Resumen Ley 38
(De 31 de julio de 2000)
Crea la Procuraduría de la Administración que es la institución,
integrada al Ministerio Público, que ejerce sus competencias en todo el
territorio nacional.
Esta institución
tiene independencia funcional, administrativa y presupuestaria, determinada en
la Constitución Política y la ley, para el cumplimiento de sus fines. Las
actuaciones de la Procuraduría de la Administración se extienden al ámbito
jurídico administrativo del Estado, excluyendo las funciones jurisdiccionales,
legislativas y, en general, las competencias especiales que tengan otros
organismos oficiales.
Su misión:
1. Promover
y defender el estado de derecho, fiscalizando el cumplimiento de la Constitución
Política, las leyes, las sentencias judiciales y las disposiciones
administrativas;
2. Coadyuvar
a que la Administración Pública desarrolle su gestión con estricto apego a los
principios de legalidad, calidad, transparencia, eficiencia, eficacia y moralidad
en la prestación de los servicios públicos;
3. Defender
los intereses nacionales y municipales;
4. Servir
de asesora y consejera jurídica a los servidores públicos administrativos;
5. Desarrollar
medios alternos de solución de conflictos que surjan a lo interno de la
Administración Pública;
6. Brindar
orientación y capacitación legal administrativa a los servidores públicos y al
ciudadano en la modalidad de educación informal;
7. Promover
la organización de programas de fortalecimiento y mejora de la gestión pública;
8. Recibir
y atender las quejas contra actuaciones de los servidores públicos; y
9. Diseñar
su estructura organizativa conforme a tendencias modernas de calidad,
flexibilidad, horizontalidad y agilidad para la prestación de sus servicios.
La Procuraduría de la
Administración atenderá y asegurará a los ciudadanos el ejercicio legítimo de
los siguientes derechos:
1. Conocer,
en cualquier momento, el estado del proceso, consulta o queja en el cual
acredite la condición de parte interesada;
2. Recibir,
al momento de la presentación de los documentos, copia debidamente sellada, en
donde conste hora, fecha y nombre de la persona que recibe.
3. La
devolución de los documentos aportados al expediente, una vez que se ordena el
desglose y se sustituya por copia autenticada;
4. Recibir
orientación e información oportuna en cuanto a los requisitos y actuaciones
jurídicas que se surtan en la institución; y
5. Cualquier
otro que le reconozca la Constitución Política, las leyes y los reglamentos.
Capítulo II Funciones
La Procuraduría de
la Administración ejercerá las siguientes funciones:
1. Intervenir
en forma alternada con el Procurador o la Procuradora General de la Nación, en
los procesos de control constitucional siguientes:
a. En
las objeciones de inexequibilidad que presente el Órgano Ejecutivo contra
proyectos de leyes, por considerarlos inexequibles;
b. En
las demandas de inconstitucionalidad en contra de leyes, decretos, acuerdos,
resoluciones y demás actos impugnados como
inconstitucionales, por cualquier
ciudadano, por razones de fondo o de forma.
2. Representar
los intereses nacionales, municipales, de las entidades autónomas y, en
general, de la Administración Pública en los procesos
contencioso-administrativos, que se originen en demandas de plena jurisdicción
e indemnización, iniciados ante la Sala Tercera de la Corte Suprema de
Justicia.
3. Intervenir
en interés de la ley, en los procesos contencioso- administrativos de nulidad,
de protección de los derechos humanos, de interpretación y de apreciación de
validez, que se surtan ante la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia;
4. Intervenir
en interés de la ley, en los procesos contencioso- administrativos de plena
jurisdicción en los que se impugnen resoluciones que hayan decidido procesos en
vía gubernativa. Actuar en interés de la ley, en las apelaciones, tercerías,
incidentes y excepciones que se promuevan en los procesos de la jurisdicción
coactiva;
5. Intervenir
en cualquier otro proceso contencioso-administrativo que se surta ante la Sala
Tercera de la Corte Suprema de Justicia;
6. Intervenir
ante cualquier tribunal de control constitucional o legal que establezca la
Constitución Política o la ley.
Corresponde a la
Procuraduría de la Administración:
1. Servir
de consejera jurídica a los servidores públicos administrativos que consultaren
su parecer respecto a determinada interpretación de la ley o el procedimiento
que se debe seguir en un caso concreto.
2. Coordinar
el servicio de asesoría jurídica de la Administración Pública, a través de sus
respectivas direcciones y departamentos legales;
3. Dirimir,
mediante dictamen prejudicial, las diferencias de interpretación jurídica que
sometan a su consideración dos o más entidades administrativas;
4. Emitir
dictamen respecto a la celebración de los contratos de empréstito internacional
en el que sea parte el Estado, cuando así se le solicite o se contemple dentro
del respectivo contrato;
5. Ofrecer
información, orientación y capacitación legal administrativa, a través de
programas de prevención y desarrollo de procedimientos, para el mejoramiento de
la calidad de la gestión pública;
6. Vigilar
la conducta oficial de los servidores públicos y cuidar que todos desempeñen
cumplidamente sus deberes, sin perjuicio de las competencias que en esta
materia señale la ley;
7. Atender
a prevención, las quejas que se le presenten contra los servidores públicos,
procurar que cesen las causas que las motivan, siempre que éstas sean fundadas,
y ejercitar las acciones correspondientes; para ello, ejecutará todas las
diligencias y medidas que considere convenientes;
8. Sistematizar,
recopilar y analizar, a través de bancos de datos, la legislación que expida el
Órgano Legislativo, así como los reglamentos de carácter general, expedidos por
las instituciones del Estado en el ejercicio de las funciones administrativas
inherentes a cada una de ellas. Para ello, contará con la colaboración de las
demás entidades públicas; y
9. Organizar,
con los instrumentos tecnológicos necesarios, las tareas a que se refiere el
numeral anterior; y expedir las certificaciones de la vigencia de las normas
legales del país.
La Procuraduría de
la Administración promoverá y fortalecerá la mediación como medio alterno para
la solución de conflictos, que puedan surgir en el ámbito administrativo, con
el propósito de reducir la litigiosidad.
Capítulo III
Organización Administrativa
La autoridad administrativa de la
institución estará a cargo de la Procuradora o del Procurador, quien ejercerá
su representación legal y será responsable de dictar las políticas y
administrar las directrices.
Para ser Procuradora o Procurador
de la Administración o suplente, se requiere:
1. Ser
panameño o panameña por nacimiento;
2. Haber
cumplido treinta y cinco años de edad;
3. Hallarse
en pleno goce de los derechos civiles y políticos;
4. Tener
título universitario de Derecho, inscrito en la oficina que la ley señale; y
5. Haber
completado un periodo de diez años, durante el cual haya ejercido
indistintamente la profesión de abogado o abogada, cualquier cargo en el Órgano
Judicial o del Tribunal Electoral que requiera título universitario de Derecho,
o haber sido profesor o profesora de Derecho en un establecimiento de enseñanza
universitaria.
La comprobación
de la idoneidad de la Procuradora o del Procurador y sus suplentes se hará ante
el Órgano Ejecutivo y serán nombrados por un período de diez años, mediante Acuerdo
de la Presidenta o del Presidente de la República y el Consejo de Gabinete, con
sujeción a la aprobación del Órgano Legislativo.
La Procuradora o el
Procurador de la Administración tendrá las siguientes atribuciones:
1. Fijar
los salarios y emolumentos, nombrar, remover, trasladar, ascender y aplicar
sanciones disciplinarias conforme a la ley y los reglamentos que se expidan al
respecto;
2. Elaborar,
conjuntamente con los responsables de las secretarías y las direcciones, los
manuales y reglamentos para el funcionamiento de la institución, su
modernización y adecuación administrativa;
3. Ser
responsable de la ejecución y racionalización del presupuesto;
4. Aprobar
la organización y reestructuración interna de la Procuraduría de la
Administración, sujetas a las necesidades del servicio, a la disponibilidad
presupuestaria y a las posibilidades económicas del Estado;
5. Velar
para que los Agentes del Ministerio Público que le estén subordinados, cumplan
adecuadamente con sus atribuciones; y
6. Cualquier
otra que le señale la ley.
Capítulo IV
Recurso Humano
Para desarrollar la presente Ley,
se expedirán los reglamentos, manuales y resoluciones que sustentarán la
administración de la organización interna y el recurso humano, los cuales serán
publicados en la Gaceta Oficial y en boletines internos. Los actos administrativos
de nombramiento y destitución de la Procuraduría de la Administración, se
ajustarán a la ley y a las normas reglamentarias internas.
LIBRO SEGUNDO
DEL
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL
Título I
De las Disposiciones Generales
Las actuaciones
administrativas en todas las entidades públicas se efectuarán con arreglo a
normas de informalidad, imparcialidad, uniformidad, economía, celeridad y
eficacia, garantizando la realización oportuna de la función administrativa,
sin detrimento del debido proceso legal, con objetividad y con apego al
principio de estricta legalidad.
Las decisiones y
demás actos que profieran, celebren o adopten las entidades públicas, el orden
jerárquico de las disposiciones que deben ser aplicadas será: la Constitución
Política, las leyes o decretos con valor de ley y los reglamentos.
Ningún acto podrá emitirse o celebrarse con infracción de
una norma jurídica vigente, aunque éste provenga de la misma autoridad que
dicte o celebre el acto respectivo. Ninguna autoridad podrá celebrar o emitir
un acto para el cual carezca de competencia de acuerdo con la ley o los
reglamentos.
Esta Ley se aplica a todos los procesos administrativos que
se surtan en cualquier dependencia estatal, sea de la administración central,
descentralizada o local, incluyendo las empresas estatales, salvo que exista
una norma o ley especial que regule un procedimiento para casos o materias
específicas.
El servidor público infractor de las disposiciones sobre el derecho
fundamental de petición se le impondrán las siguientes sanciones, de oficio o a
petición de parte:
1. Amonestación
escrita, la primera vez;
2. Suspensión
temporal del cargo por diez días hábiles, sin derecho a sueldo, en caso de
reincidencia durante el mismo año;
3. Destitución,
en caso de volver a cometer la falta disciplinaria; y
4. Destitución,
si el funcionario incurre en infracción a lo dispuesto en este artículo en tres
ocasiones distintas, sin consideración al año en que realice la falta.
Las sanciones
antes descritas serán impuestas por el superior jerárquico, respetando el
debido proceso y mediante resolución motivada que deberá ser agregada al
expediente personal del funcionario sancionado.
Cuando un proceso
se paralice por un término de tres meses o más debido al incumplimiento del
peticionario, se producirá la caducidad de la instancia y el proceso no podrá
ser reabierto dentro del año siguiente a la fecha en que se ejecutoríe la
resolución que así la declara. La caducidad de la instancia podrá ser declarada
de oficio por el despacho respectivo o a solicitud de parte interesada.
Las entidades
públicas no iniciarán ninguna actuación material que afecte derechos o
intereses legítimos de los particulares, sin que previamente haya sido adoptada
la decisión que le sirve de fundamento jurídico
Título II
De la Invalidez de los Actos Administrativos
Los actos
administrativos no podrán anularse por causas distintas de las consagradas
taxativamente en la ley
Se incurre en vicio de nulidad absoluta en los actos
administrativos dictados, en los siguientes casos:
1. Cuando
así esté expresamente determinado por una norma constitucional o legal;
2. Si
se dictan por autoridades incompetentes;
3. Cuando
su contenido sea imposible o sea constitutivo de delito;
4. Si
se dictan con prescindencia u omisión absoluta de trámites fundamentales que
impliquen violación del debido proceso legal;
5. Cuando
se graven, condenen o sancionen por un tributo fiscal, un cargo o causa
distintos de aquellos que fueron formulados al interesado.
Título III
De la Revocatoria de los Actos Administrativos
Las entidades públicas solamente podrán revocar o anular de
oficio una resolución en firme en la que reconozcan o declaren derechos a favor
de terceros, en los siguientes supuestos:
1. Si
fuese emitida sin competencia para ello;
2. Cuando
el beneficiario de ella haya incurrido en declaraciones o haya aportado pruebas
falsas para obtenerla;
3. Si
el afectado consiente en la revocatoria; y
4. Cuando
así lo disponga una norma especial.
En contra de
la decisión de revocatoria o anulación, el interesado puede interponer, dentro
de los términos correspondientes, los recursos que le reconoce la ley.
La facultad de revocar o anular de
oficio un acto administrativo no impide que cualquier tercero interesado pueda
solicitarla, fundado en causa legal, cuando el organismo o funcionario
administrativo no lo haya hecho.
Tampoco podrán revocarse de oficio los
actos administrativos emitidos para dar cumplimiento a una orden de un tribunal
o de una agencia del Ministerio Público.
Título
IV
Del
Inicio de los Procesos
La iniciación de los
procesos administrativos puede originarse de oficio o a instancia de parte
interesada.
La iniciación
ocurre de oficio cuando se origina por disposición del despacho administrativo
correspondiente; y a instancia de parte cuando se accede a petición, consulta o
queja de la persona o personas que sean titulares de un derecho subjetivo o de
un interés legítimo.
Constituye un deber
de todo ciudadano panameño o extranjero residente en el país, denunciar la
comisión de hechos o actos que lesionen el interés público o que violen las
normas jurídicas vigentes.
Queda a salvo la responsabilidad penal en que
pueda incurrir el denunciante en caso de falsedad en la denuncia.
Título V
De la Actuación
Todos los términos de
días y horas que se señalen en los procesos administrativos, comprenderán
solamente los hábiles, a menos que una norma especial disponga lo contrario y
así se consigne en la resolución respectiva.
Los
términos de meses y de años se ajustarán al calendario común.
Los términos
de horas transcurrirán desde la siguiente de aquélla en que se notificó a la
persona interesada; los de días, desde el siguiente a aquél en que se produjo
dicha notificación.
Toda actuación administrativa deberá constar por escrito y
deberá agregarse al expediente respectivo, con excepción de aquélla de carácter
verbal autorizada por la ley. Lo propio se aplica a las gestiones escritas de
las partes y a su intervención en el proceso.
Todo
expediente administrativo deberá foliarse con numeración corrida, consignada
con tinta u otro medio seguro, por orden cronológico de llegada de los
documentos, y deberá registrarse en un libro, computador, tarjetero o mediante
cualquier medio de registro seguro, que permita comprobar su existencia y
localización, al igual que su fecha de inicio y de archivo.
Título VI
De
la Presentación de las Peticiones, Consultas, Denuncias y Quejas
Capítulo I
Disposiciones Comunes
Toda petición que se formule a la Administración Pública para
que ésta reconozca o conceda un derecho subjetivo, debe hacerse por escrito y
contendrá los siguientes elementos:
1. Funcionario
u organismo al que se dirige;
2. Nombre
y señas particulares de la persona que presenta el escrito, que deben incluir
su residencia, oficina o local en que puede ser localizada y, de ser posible,
el número del teléfono y de fax respectivo;
3. Lo
que se solicita o pretende;
4. Relación
de los hechos fundamentales en que se basa la petición;
5. Fundamento
de derecho, de ser posible;
6. Pruebas
que se acompañan y las que se aduzcan para ser practicadas; y
7. Lugar,
fecha y firma de la persona interesada.
No requerirán el
cumplimiento de las formalidades de este artículo, las peticiones para la
extensión de copias de documentos, suministro de información sobre asuntos
oficiales no reservados, extensión de boletas de citación y otras que no
justifiquen o den inicio a un proceso administrativo.
Se considerará como fecha de presentación, aquélla
en que el escrito es recibido en la Secretaría del correspondiente despacho.
Capítulo II
Tramitación de las Consultas, Denuncias y Quejas Administrativas
Toda consulta
formulada ante autoridad competente, que cumpla con los requisitos establecidos
en esta Ley, deberá ser absuelta por la autoridad respectiva, dentro de los
treinta días hábiles siguientes a su presentación, mediante nota, oficio o
resolución, en la que se expondrán los fundamentos del dictamen u opinión
respectiva.
La autoridad ante
quien se presente una denuncia administrativa o una queja, deberá determinar si
es o no competente para conocer de ella y tramitarla; en caso contrario, deberá
remitirla a la autoridad competente al efecto, quien deberá decidir sobre el
mismo extremo.
Título VII
De
las Notificaciones y Citaciones
Capítulo I
Notificaciones
Las resoluciones que se emitan en
un proceso en el que individualmente haya intervenido o deba quedar obligado un
particular, deberán ser notificadas a éste.
Las resoluciones de mero trámite o de impulso
procesal deberán ser notificadas dentro de los dos días siguientes a la fecha
en que fueron proferidas; y las que ponen término a una instancia del proceso o
que deciden un recurso, dentro de los cinco días siguientes a la fecha de su
expedición.
Cuando se
trate de resoluciones que ponen término a una instancia o que decidan un
recurso, las diligencias tendientes a la notificación deben iniciarse, a más
tardar, dentro de los cinco días siguientes a la fecha de su emisión.
Se notificarán personalmente:
1. La
resolución en que se ordene el traslado de toda petición, se ordene la
corrección de la petición y, en general, la primera resolución que se dicte en
todo proceso;
2. La
resolución en que se cite a una persona para que rinda declaración de parte,
para reconocer un documento, para rendir testimonio y aquélla en que se admita
demanda de reconvención;
3. La
resolución en que se ponga en conocimiento de una parte el desistimiento del
proceso de la contraria, y la pronunciada en casos de ilegitimidad de
personería, a la parte mal representada o a su representante legítimo;
4. La
primera resolución que se dicte en un proceso que ha estado paralizado por un
mes o más;
5. La
que decida una instancia;
6. Las
demás que expresamente ordene la ley.
Las notificaciones
hechas en forma distinta de las expresadas en esta Ley son nulas.
Capítulo II
Citaciones
La citación de los testigos,
peritos o facultativos para que comparezcan ante la autoridad que conoce del
proceso, se verificará por medio de una boleta firmada por ésta o por el
Secretario o la Secretaria del Despacho o quien haga sus veces, la cual
expresará el número que le corresponde, la identificación o número del
expediente, si es el caso, el día, la hora y el lugar en que deben presentarse
y el objeto de la citación. Ésta se hará por el portero o la portera, por un
agente o una agente de policía u otra persona designada al efecto, quien
entregará el original de la boleta a la persona citada, y le exigirá que firme
la copia en prueba de haberse cumplido con esa formalidad y que anote el
impedimento que tuviere en caso de no poder concurrir. Si no quisiere o pudiere
firmar, el encargado de la citación hará que un testigo o una testigo firme por
quien se niega o no puede hacerlo.
Todas estas
personas declararán por medio de certificación jurada, a cuyo efecto la
autoridad que conoce del proceso administrativo, les pasará oficio
acompañándoles copia de lo pertinente.
Título VIII
De
los Incidentes
Capítulo I
Disposiciones Comunes
En los procesos
administrativos es viable la presentación de incidentes para plantear
cuestiones accesorias al proceso principal, siempre que medien los presupuestos
o requisitos señalados en la presente Ley.
Constituyen cuestiones o artículo de previo y especial
pronunciamiento que pueden plantearse a través de la vía de incidente, los
siguientes:
1. La
falta de competencia de la autoridad que aprehendió el conocimiento del
proceso;
2. La
nulidad de lo actuado;
3. La
caducidad de la instancia;
4. La
excepción de transacción, cosa juzgada o de desistimiento de la pretensión;
5. La
recusación de la autoridad que ha aprehendido el conocimiento del proceso
6. Las
demás que establezca la ley.
De todo incidente en el que se
planteen cuestiones de previo y especial pronunciamiento, se formará un
cuaderno separado, en el que se adjuntarán todos los documentos y actuaciones
relacionados con él, incluyendo la resolución que lo decide y las notificaciones
respectivas.
Capítulo II
Impedimentos
y Recusaciones
Sección 1ª
Impedimentos
La autoridad encargada
de decidir el proceso no podrá conocer de un asunto en el cual esté impedido.
Son causales de impedimento las siguientes:
1. El
parentesco, dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad,
2. Tener
interés personal en el proceso, el funcionario encargado de decidirlo
3. Ser
la autoridad encargada de decidir el proceso o su cónyuge, adoptante o adoptado
de alguna de las partes; o depender económicamente una de las partes de la
autoridad;
4. Ser
el funcionario encargado de decidir, su cónyuge o algún pariente de éstos
dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, socio de
alguna de las partes;
5. Haber
intervenido la autoridad encargada de decidir, su cónyuge o alguno de sus
parientes dentro de los grados indicados, en el proceso, como funcionario
encargado de resolver, Agente del Ministerio Público, testigo, apoderado o
asesor, o haber dictaminado por escrito respecto de los hechos que dieron
origen a éste;
6. Habitar
la autoridad encargada de resolver, su cónyuge, sus padres o sus hijos, en casa
de alguna de las partes, o comer habitualmente en mesa de dicha parte, o ser
arrendador o arrendatario de ella;
7. Ser
la autoridad encargada de decidir o sus padres o su cónyuge o alguno de sus
hijos, deudor o acreedor de alguna de las partes;
8. Ser
la autoridad encargada de decidir o su cónyuge, curador o tutor de alguna de
las partes;
9. Haber
recibido la autoridad encargada de decidir, su cónyuge, alguno de sus padres o
de sus hijos, donaciones o servicios valiosos de alguna de las partes dentro
del año anterior al proceso o después de iniciado éste, o estar instituido
heredero o legatario por alguna de las partes, o estarlo su cónyuge o alguno de
sus ascendientes, descendientes o hermanos;
10. Haber
recibido la autoridad, su cónyuge, alguno de sus padres o de sus hijos, ofensas
graves de alguna de las partes, dentro de los dos años anteriores a la
iniciación del proceso;
11. Tener
alguna de las partes proceso, denuncia o acusación pendiente o haberlo tenido
dentro de los dos años anteriores, contra la autoridad que debe decidir el
proceso, su cónyuge, sus ascendientes, descendientes o hermanos;
12. Haber
intervenido la autoridad encargada de decidir en la formación del acto o del
negocio objeto del proceso;
13. Estar
vinculada la autoridad encargada de decidir con una de las partes, por
relaciones jurídicas susceptibles de ser afectadas por la decisión;
14. La
enemistad manifiesta entre la autoridad encargada de decidir y una de las
partes;
15. Ser el
superior, cónyuge o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o
segundo de afinidad, del inferior cuya decisión tiene que revisar.
Sección 2ª
Recusaciones
Si el funcionario en
quien concurre alguna causal de impedimento no la manifestare dentro del
término legal, la parte a quien interese su separación puede recusarlo en
cualquier estado de la respectiva instancia, hasta dentro de los dos días
siguientes al vencimiento del último trámite.
La recusación
no será procedente si el que la promueve ha hecho alguna gestión en el proceso
después de iniciado éste, siempre que la causal invocada sea conocida con
anterioridad a dicha gestión.
El proceso se
suspende, sin necesidad de resolución, una vez se requiera al funcionario
recusado el informe correspondiente, hasta tanto se decida el incidente, con la
salvedad de las diligencias o trámites iniciados.
En los incidentes de recusación todas las resoluciones serán
irrecurribles.
Título IX
De las Pruebas
El funcionario que
instruya el proceso convocará al peticionario y a las otras personas que
figuren como parte, en aras de la simplificación del proceso, para considerar:
1. La
conveniencia de puntualizar y simplificar los puntos controvertidos;
2. La
necesidad o conveniencia de corregir los escritos presentados;
3. El
saneamiento del procedimiento hasta ese momento;
4. La
posibilidad de que la Administración Pública admita hechos y documentos que
hagan innecesaria la práctica de determinadas pruebas;
5. La
limitación del número de peritos; y
6. Otros
asuntos que puedan contribuir a hacer más expedita la tramitación del
procedimiento.
La autoridad que
conoce del asunto, recibida la solicitud en regla, establecerá el periodo de
prueba, que no será menor de ocho ni mayor de veinte días.
Título X
De la Terminación del Proceso
Pondrán fin al proceso: la resolución, el desistimiento, la
transacción, el allanamiento a la pretensión, la renuncia al derecho en que se
funde la instancia y la declaración de caducidad.
La resolución que decida una instancia o un recurso,
decidirá todas las cuestiones planteadas por los interesados y aquéllas otras
derivadas del expediente, que sean indispensables para emitir una decisión
legalmente apropiada.
Serán motivados, con
sucinta referencia a los hechos y fundamentos de derecho, los siguientes actos:
1. Los
que afecten derechos subjetivos;
2. Los
que resuelvan recursos;
3. Los
que se separen del criterio seguido en actuaciones precedentes de idéntica
naturaleza o del dictamen de organismos consultivos; y
4. Cuando
así se disponga expresamente por la ley.
Cuando se formulare alguna
petición a una entidad pública y ésta no notificase su decisión en el plazo de
un mes, el interesado podrá denunciar la mora. Si transcurren dos meses desde
la fecha de la presentación de la petición
Todo interesado podrá desistir de
su petición, instancia o recurso, o renunciar a su derecho, salvo que se trate
de derechos irrenunciables según las normas constitucionales y legales.
Si el proceso
se hubiere iniciado por gestión de dos o más interesados, el desistimiento o la
renuncia sólo afectará a los que lo hubiesen formulado.
Título XI
De
los Recursos
Capítulo I
Disposiciones Comunes
Los recursos
podrán fundarse en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluyendo
la desviación de poder.
Para los fines de esta Ley, se entiende por
desviación de poder la emisión o celebración de un acto administrativo con
apariencia de estar ceñido a derecho, pero que se ha adoptado por motivos o
para fines distintos a los señalados en la ley.
Los vicios y
defectos que hagan anulable el acto no podrán ser alegados por sus causantes.
Será susceptible del
recurso de apelación, la resolución en la que la autoridad de primera instancia
niegue la práctica o admisión de pruebas presentadas o propuestas por las
partes
La
interposición de un recurso podrá hacerse en el acto de notificación de la
decisión o mediante escrito, dentro del término concedido al efecto.
Se establecen los siguientes recursos en la vía gubernativa,
que podrán ser utilizados en los supuestos previstos en esta Ley:
1. El
de reconsideración, ante el funcionario administrativo de la primera o única
instancia, para que se aclare, modifique, revoque o anule la resolución;
2. El
de apelación, ante el inmediato superior, con el mismo objeto;
3. El
de hecho, ante el inmediato superior de la autoridad que denegó la concesión del
recurso de apelación o que lo concedió en un efecto distinto al que
corresponde, para que se conceda el recurso de apelación que no fue concedido o
para que se le conceda en el efecto que la ley señala;
4. El
de revisión administrativa contra resoluciones o decisiones que agoten la vía
gubernativa, para lograr la anulación de la resolución respectiva, con base en
alguna o algunas de las siguientes causales:
a. Si
la decisión ha sido emitida por una autoridad carente de competencia;
b. Cuando
se condene a una persona a cumplir una prestación tributaria o económica, o una
sanción por un cargo o causa que no le ha sido formulado;
c. Si
se condena a una persona a cumplir una prestación tributaria o económica, o una
sanción por un cargo o causa distinta de aquél o aquélla que le fue formulada;
d. Cuando
no se haya concedido a la persona que recurre oportunidad para presentar,
proponer o practicar pruebas;
e. Si
dos o más personas están cumpliendo una pena o sanción por una infracción o
falta que no ha podido ser ejecutada más que por una sola persona;
f. Cuando
la decisión se haya basado en documentos u otras pruebas posteriormente
declarados falsos mediante sentencia ejecutoriada;
g. Si
con posterioridad a la decisión, se encuentren documentos decisivos que la
parte no hubiere podido aportar o introducir durante el proceso, por causa de
fuerza mayor o por obra de la parte favorecida;
h. Cuando
la resolución se haya obtenido en virtud de cohecho, violencia u otra
maquinación fraudulenta, o cuando la resolución se haya fundado en un dictamen
pericial rendido por soborno o cohecho, en el caso de que estos hechos hayan
sido declarados así en sentencia ejecutoriada;
i. Cuando
una parte afectada por la decisión no fue legalmente notificada o emplazada en
el proceso, siempre que en uno y otro caso no haya mediado ratificación expresa
o tácita de dicha parte, ni el objeto o asunto hubiere sido debatido en el
proceso; y
j. De
conformidad con otras causas y supuestos establecidos en la ley.
Capítulo II
Recurso de Reconsideración
El recurso de reconsideración
podrá ser interpuesto dentro de los cinco días hábiles, contados a partir de la
notificación de la resolución de primera o única instancia.
Una vez interpuesto el recurso señalado
en el artículo anterior, la autoridad de primera instancia dará en traslado el
escrito del recurrente a la contraparte, por el término de cinco días hábiles,
para que presente objeciones o se pronuncie sobre la pretensión del recurrente.
Capítulo III
Recurso de Apelación
El recurso de
apelación será interpuesto o propuesto ante la autoridad de primera instancia
en el acto de notificación, o por escrito dentro del término de cinco días
hábiles, contado a partir de la fecha de notificación de la resolución o acto
impugnado. Si el apelante pretende utilizar nuevas pruebas en la segunda instancia
de las permitidas por la ley para esa etapa procesal, deberá indicarlo así en
el acto de interposición o proposición del recurso.
La autoridad de
segunda instancia estará facultada para ordenar que se practiquen aquellas
otras pruebas que sean indispensables o necesarias para esclarecer los hechos
fundamentales para la decisión que deba adoptar.
Capítulo IV
Recurso de Hecho
El recurso de hecho
deberá ser interpuesto y sustentado por escrito, dentro del término de cinco
días hábiles, contado a partir de la fecha en que el Secretario o la Secretaria
de la autoridad que denegó la apelación o la concedió en un efecto distinto al
señalado por la ley, le haga entrega al afectado de las copias autenticadas de
los documentos que en el artículo siguiente se señalan.
Capítulo V
Recurso de Revisión Administrativa
El recurso de
revisión administrativa deberá ser interpuesto o propuesto por escrito por la
persona afectada o agraviada por la resolución que se impugna y, en el mismo
acto, deberá ser sustentada la pretensión del recurrente, invocando alguna o
algunas de las causales instituidas en el numeral 4 del artículo 166 de esta
Ley.
Título XII
Del Agotamiento de la Vía Administrativa
Se considerará agotada la vía gubernativa
cuando:
1. Transcurra
el plazo de dos meses sin que recaiga decisión alguna sobre cualquier solicitud
que se dirija a un funcionario o autoridad, siempre que dicha solicitud sea de
las que originan actos recurribles ante la jurisdicción
contencioso-administrativa;
2. Interpuesto
el recurso de reconsideración o apelación, señalados en el artículo 166, se
entiende negado, por haber transcurrido un plazo de dos meses sin que recaiga
decisión sobre él;
3. No
se admita al interesado el escrito en que formule una petición o interponga el
recurso de reconsideración o el de apelación, señalados en el artículo 166,
hecho que deberá ser comprobado plenamente;
4. Interpuesto
el recurso de reconsideración o el de apelación, según proceda, o ambos, éstos
hayan sido resueltos.