martes, 25 de abril de 2017

Caso Contencioso Administrativa



Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá

Sala: Tercera de lo Contencioso Administrativo

Ponente: Cecilio Cedalise Riquelme.

Fecha: 12 de abril de 2016

Materia: Acción contenciosa administrativa

Plena Jurisdicción

Expediente: 99-14

VISTOS:

ANAYANSI RODRÍGUEZ VEGA a través de la representación legal de la Firma BB&M ABOGADOS, ha interpuesto ante la Sala Tercera de la Corte Suprema, demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción para que se declare nulo, por ilegal, el Decreto de Personal No. 362 del 15 de noviembre de 2013, emitido por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, su acto confirmatorio y para que se hagan otras declaraciones.

La demanda fue admitida por la Sala Tercera mediante Auto de veintiuno (21) de abril de 2014 (f. 27), en el que igualmente se ordenó correr traslado de la misma a la Procuraduría de la Administración por el término de cinco (5) días.

I.                     LA PRETENSIÓN Y SU FUNDAMENTO.

El acto que se impugna, está constituido por el Decreto de Personal No. 362 del 15 de noviembre de 2013, emitido por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, en cuya parte resolutiva se establece lo siguiente:

"..

ARTÍCULO ÚNICO: Se deja insubsistente el nombramiento de: Anayansi Rodriguez

Cédula de identidad personal No. 8-708-1883

Cargo: Secretaria II

Posición: 3565

Código: 0091012

Sueldo: B/.1,000.00 mensuales

Partida Presupuestaria: No. 0.05.0.2.001.01.02.001

PARÁGRAFO: Este decreto regirá a partir de la fecha de su comunicación.

..."

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, el recurrente pide que se ordene al Ministerio de Relaciones Exteriores, su reintegro a la posición que ocupaba y, además, se ordene el pago de los salarios que le corresponden desde la fecha de su destitución hasta su reintegro efectivo.

Según la demandante, el Decreto de Personal No. 362 del 15 de noviembre de 2013, emitida por el Ministerio de Relaciones Exteriores, infringe los artículos 34, 52, 59 y 90 de la Ley 38 de 30 de julio de 2000.

La demandante aduce que el acto administrativo se configuró sin cumplir con los requisitos, procedimientos y formalidades que exige la ley, desconociendo su condición de servidora pública de carrera administrativa y en consecuencia su estabilidad.

II. EL INFORME DE CONDUCTA DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES.

El Ministerio de Relaciones Exteriores rindió su informe explicativo de conducta, mediante la Nota A.J. 2170/2014 del 28 de abril de 2014, en el que señaló lo siguiente:

" ...

II. CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO QUE SUSTENTAN EL ACTO ADMINISTRATIVO.

La decisión de destitución está basada en el artículo 48 del Texto Único de la Ley No. 9 de 1994, así como el artículo 29 de la Ley No. 28 de 1999, que señalan expresamente que el ingreso a la Carrera Administrativa y a la Carrera Diplomática y Consular estará condicionado a reclutamiento o concurso público de admisión, respectivamente, según el procedimiento establecido en la Ley o los reglamento. A este respecto, la señora Anayansi RODRÍGUEZ no ha acreditado en ninguna etapa del proceso administrativo Certificado de Servidor Público de Carrera Administrativa o de Carrera Diplomática y Consular, por lo que no se ha cumplido con la condición indispensable de reclutamiento o concurso que establece la Ley.

La decisión de destituir a la señora ANAYANSI RODRÍGUEZ fue tomada en virtud de la potestad que otorga el Artículo 629 del Código Administrativo al Órgano Ejecutivo, en este caso, formado por el Presidente de la República y el Ministro de Relaciones Exteriores, de dirigir la acción administrativa, nombrando y removiendo los agentes que estime conveniente, salvo cuando la Constitución y la Ley dispongan que no son de libre remoción.

En este sentido, el artículo 794 del Código Administrativo es claro al señalar que "la determinación del período de duración de un empleado no coarta en nada la facultad del empleado que hizo el nombramiento para removerlo, salvo expresa prohibición de la Constitución y la Ley". Es decir, que sólo depende de la voluntad de la Autoridad Nominadora, en este caso del Presidente de la República con el Ministro de Relaciones Exteriores, el nombrar y remover libremente al personal subalterno que no haya ingresado a la Carrera Administrativa o la Carrera Diplomática y Consular.

Una vez revisados los argumentos que sirvieron de sustentación para la formalización del recurso presentado, no se encontraron elementos que llevaran a esta Superioridad a aceptar la reconsideración y, por ende, a tomar la decisión de cambiar la decisión adoptada.

Que al tramitarse el recurso Interpuesto por la Licenciada Gisel Olmedo, en representación de ANAYANSI RODRÍGUEZ se dio cumplimiento al principio del debido proceso, como se dispone en la Ley 38 de 31 de julio de 2000.

En este sentido, la señora ANAYANSI RODRÍGUEZ fue nombrada en el Ministerio, mediante el Decreto de Personal No. 77 de 26 de febrero de 2010, ingresando a esta Institución como funcionaria de libre nombramiento, ya que no fue sometida a proceso de selección o concurso de méritos, de conformidad con la Ley 9 de 20 de junio de 1994 o la Ley No. 28 de 1999.

La señora ANAYANSI RODRÍGUEZ, ni su apoderada legal, ha acreditado Certificado de Servidor Público de Carrera Administrativa o de Carrera Diplomática y Consular, por lo que no se ha cumplido con la condición indispensable de reclutamiento que establece la Ley, En consecuencia, la señora ANAYANSI RODRÍGUEZ es funcionaria de libre remoción, por no estar acreditado formalmente dentro de las carreras del servicio público legalmente establecidas.

III. CONCLUSIONES

La señora ANAYANSI RODRÍGUEZ no cuenta con el Certificado de Servidor Público de Carrera Administrativa o de Carrera Diplomática y Consular, por lo que no goza de sus beneficios, ni de la estabilidad, tal como lo señala el artículo 136 de la Ley 9 de 20 de junio de 1994 y la Ley 28 de 1999, por lo que es potestativo del órgano Ejecutivo el nombramiento y remoción del funcionario citado.

Si bien es cierto que la Ley No. 9 de 1994 regula la carrera administrativa, que es la que garantiza en todo caso la estabilidad de los funcionarios públicos que funjan en sus cargos en base al sistema de méritos que dicha ley consagra, ésta administración estima, en base al análisis de las normas arriba mencionadas, que el cargo de la señora ANAYANSI RODRÍGUEZ no se rige por las normas de la Carrera Administrativa y, por ende, la misma no le es aplicable.

La señora ANAYANSI RODRÍGUEZ no ha podido acreditar que su nombramiento se dio mediante reclutamiento, selección y concurso de méritos, tal como es requerido por Constitución Política de la República y la Ley Nacional; igualmente, no ha aportado certificado de Servidor Público de Carrera Administrativa o de Carrera Diplomática o Consular para acredita su condición.

..."

III. LA VISTA DEL PROCURADOR DE LA ADMINISTRACIÓN

El Procurador de la Administración, mediante la Vista No.418 de 2 de septiembre de 2014, le solicitó a los Magistrados que integran la Sala Tercera que declaren que no es ilegal el Decreto de Personal 362 de 15 de noviembre de 2013, emitido por el Ministerio de Relaciones Exteriores y en consecuencia se desestimen las demás pretensiones, basado en los siguientes señalamientos:

" ...

Contrario a los planteamientos este Despacho considera oportuno señalar que en las constancias procesales se observa que la actora no ha aportado certificación alguna que la acredite como miembro de la Carrera Administrativa o de la Carrera Diplomática y Consular, lo que permite establecer que al momento de su destitución Rodríguez Vega tenía la condición de servidora pública de libre nombramiento y remoción, de ahí que el órgano Ejecutivo, por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, estaba legalmente facultado para removerla del cargo que ocupaba en esa institución, con fundamento en el artículo 794 del Código Administrativo, cuyo texto dispone lo siguiente:

"Artículo 794. La determinación del período de duración de un empleado no coarta en nada la facultad del empleado que hizo el nombramiento para removerlo, salvo expresa prohibición de la Constitución o de la Ley."

La Norma citada consagra la facultad del Presidente de la República para remover a los servidores públicos que no encuentren adscritos a una carrera de la función pública, regulada por una ley formal de carrera o por una ley especial que consagre los requisitos de ingreso y ascenso al sistema basados en los méritos y competencias del recurso humano...

...

Por consiguiente, al aplicar al presente proceso el criterio que recoge la sentencia reproducida; y si tomamos en cuenta que la Administración subsanó oportunamente el error involuntario cometido en el acto acusado de ilegal, es decir, del Decreto de Personal 362 de 15 de noviembre de 2013, con respecto a la descripción de la cédula de identidad de la recurrente, tal como aparece en el Decreto de Personal No. 40 de 7 de febrero de 2013; que igualmente cumplió con la notificación personal de la Resolución 9206 de 23 de diciembre de 2013, es posible concluir que el acto acusado se emitió conforme a Derecho, puesto que para proceder a desvincular a Anayansi Rodríguez Vega del cargo que ocupaba, no era necesario invocar causal alguna, ya que bastaba con notificarla de la resolución recurrida y brindarle la oportunidad de ejercer su derecho de defensa, por medio del correspondiente recurso de reconsideración, tal como ocurrió en la vía gubernativa, por lo que los cargos de infracción presentados por ella en relación con los artículos 34, 52 y 90 de la Ley 38 de 2000, carecen de sustento jurídico y deben ser desestimados por la Sala.







IV. DECISIÓN DE LA SALA

Una vez cumplidos los trámites legales, la Sala procede a resolver la presente controversia.

De la lectura del expediente administrativo y de las pruebas aportadas, quienes suscriben alcanzan las siguientes consideraciones:

Observa este Tribunal Colegiado que el fundamento medular de los argumentos de la parte actora, se centran en la existencia de la categoría de Carrera Administrativa, es decir, que ostentaba la calidad de servidor público de carrera administrativa al momento de su destitución. Asimismo, afirma que se ha producido un quebrantamiento y una violación al debido proceso al no indicársele las razones de su destitución para procurar su defensa.

Como vemos, el problema jurídico gira en torno a la pretensión de anulación del Decreto de Personal No. 362 de 15 de noviembre de 2013, por medio del cual el Ministro de Relaciones Exteriores, resolvió destituir a la funcionaria Anayansi Rodríguez Vega del cargo que venía ocupando como Secretaria II.

En tal sentido, el demandante argumenta que el acto acusado viola los artículos 34, 52, 59, y 90 de la Ley 38 de 2000, esto es, en esencia, sobre la base de que no se cumplieron las formalidades que exige la ley para el cese de funcionario amparado por el régimen de carrera administrativa.

Ahora bien, debo manifestar que si bien es cierto que con la promulgación de la Ley 43 de 30 de julio de 2009, que reforma la Ley 9 de 1994, de Carrera Administrativa, y la Ley 12 de 1998, se desacreditó la incorporación a la Carrera Administrativa de los funcionarios públicos que ingresaron a partir de la aplicación de la Ley 24 de 2007, ello no obsta que la autoridad tenga que cumplir con ciertas exigencias mínimas que condicionan la legalidad de sus actuaciones.

En ese sentido, me permito observar que es imprescindible que la autoridad cumpla sin excepción con el debido proceso en cualquier tipo de actuación administrativa que desarrolla. En efecto, la autoridad debe cumplir con los elementos mínimos del debido proceso y dar lugar a que el funcionario pueda ejercer en plenitud sus derechos y garantías de procedimiento, esto es, aun cuando la remoción del funcionario esté sustentada en el ejercicio de la potestad discrecional de la autoridad nominadora.

Como vemos, si la autoridad dispone ejercitar tal poder discrecional, como en este caso, con fundamento en el artículo 629 numeral 18 del Código Administrativo, ésta debe conducirse dentro de los límites que establece la ley para el ejercicio de esta facultad. No supone hacer extensivo al ejercicio de esta potestad el cumplimiento de los más enjundiosos rigores del procedimiento administrativo y sus distintas fases, que como ha dicho esta Sala no son totalmente trasladables al poder discrecional, sino hacer cumplir las mínimas garantías que toda actuación pública precisa.

A tal efecto, señala Sayägues Laso, que:

Cuando la Constitución o las leyes atribuyen a un órgano de administración competencia para destituir a sus funcionarios sin establecer limitaciones o sea la situación típica de amovilidad, debe considerarse que se le ha dado una potestad discrecional, que puede ejercer no sólo por razones disciplinarias, sino por cualesquiera otros motivos referentes al servicio (economía, confianza, reorganización, etc.). Pero si ejerce dicha potestad por razones disciplinarias y se trata de funcionario comprendido en el estatuto, debe oírlo previamente (art. 18 del estatuto), aunque no se instruya sumario, el cual no es indispensable. Además es preciso tener en cuenta que por la discrecionalidad no implica arbitrariedad, ni autoriza a actuar por motivos extraños al servicio, lo cual configuraría desviación de poder. En ambos casos el acto sería inválido y probándose los hechos podrían los jueces anularlo y declarar la responsabilidad de la administración.

Pero con frecuencia la situación de amovilidad está limitada. Las leyes o los reglamentos establecen cierta protección para los funcionarios amovibles, restringiendo así la amplia discrecionalidad que de otro modo tendría la administración, esto se logra exigiendo causales determinadas para las destituciones, o mayorías especiales en los cuerpos colegiados, o el previo sumario. en esos casos la violación de cualesquiera dichas reglas afecta la validez de la destitución y apareja responsabilidad. Pero las limitaciones deben siempre constar expresamente o hallarse claramente implícitas. (Subrayado es nuestro) (Vid. SAYAGÜES LASO, E., Tratado de Derecho Administrativo, Ed. Fundación de Cultura Universitaria, Montevideo, 2002, pp. 372-373).

Desde esta perspectiva, es evidente que los límites al ejercicio del poder discrecional se encuentran establecidos en la misma ley y la Constitución, y uno de ellos es el cumplimiento de un proceso justo que asegure las garantías de procedimiento al funcionario, tal y como tiene señalado esta Sala en fallo de 28 de enero 2014:

Es importante acotar, que el derecho a recurrir contra las relaciones que afectan un derecho subjetivo constituye, precisamente, un elemento integrador de la garantía fundamental del debido proceso, que en nuestro medio tiene rango de derecho fundamental. La jurisprudencia de la Sala Tercera ha sostenido reiteradamente, que "Esta garantía instrumental incluye la oportunidad de conocer los cargos deducidos en su contra y poder hacer los descargos correspondientes: aportar pruebas y participar en su práctica: derecho de alegar; así como a una decisión acto administrativo (sic) debidamente motivado; y a impugnar a través de los recursos legales previstos.

En efecto, el debido proceso constituye una garantía esencial para el desarrollo de cualquier actuación administrativa, así como presupone límites a la Administración en el ejercicio de los poderes que la ley le atribuye. Así lo señala la Corte Interamericana de Derechos Humanos, al puntualizar que:

En cualquier materia, inclusive en la laboral y la administrativa, la discrecionalidad de la administración tiene límites infranqueables, siendo uno de ellos el respeto de los derechos humanos. Es importante que la actuación de la administración se encuentre regulada, y ésta no puede invocar el orden público para reducir discrecionalmente las garantías de los administrados. Por ejemplo, no puede la administración dictar actos administrativos sancionatorios sin otorgar a los sancionados la garantía del debido proceso (Cfr. Corte IDH, Caso Baena y otros vs. Panamá, Sentencia de 2 de febrero de 2001. Fondo, Reparaciones y Costos, Párr. 126) (Subrayado es de la Sala).

Las consideraciones anteriores, nos llevan a concluir que si bien, en el asunto bajo estudio, la destitución acusada fue concebida con fundamento en la facultad discrecional de la autoridad nominadora. No menos cierto, es que ésta adolece de un elemento indispensable para la garantía del debido proceso, como lo es la motivación del acto.

En efecto, la motivación del acto administrativo es una garantía prevista en el artículo 155 y 200 numeral 1 párrafo 2 de la Ley 38 de 2000, que se encuentra inserta en el derecho al debido proceso (artículo 32 de la Constitución Política, artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, y artículos 34 y 201 numeral 31 de la Ley 38 de 2000). Así lo deja ver la doctrina especializada, al sostenerse que:

Desde esta perspectiva, la motivación de los actos administrativos constituye un plus respecto a la justificación. Un acto administrativo, aun sin ser arbitrario -porque ha sido dictado con una justificación verdadera y suficientes-, puede ser contrario a derecho, por cuanto no ha sido motivado. Y de ello no puede extraerse, sin más, la consecuencia de que la falta de motivación constituya un vicio formal -ergo sancionable por la vía de la anulabilidad-, porque fácilmente puede detectarse en la falta de motivación una vulneración del derecho fundamental del artículo 24.1 de la Constitución y causante de un vicio de nulidad al amparo del art. 62.1.a) de la Ley 30/1992.

La declaración de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por falta de motivación es realizada de forma muy restrictiva por los Tribunales. Normalmente, exigen que se haya ocasionado indefensión y declaran, como regla general, que ésta no existe en tanto que el interesado dispone de la posibilidad de acudir a los Tribunales a defender sus derechos. (Vid. GARCÍA PÉREZ, Marta, "La Motivación de los Actos Administrativos", en RODRÍGUEZ-ARANA, Jaime, et al (eds.), Visión Actual del Acto Administrativo (Actas del XI Foro Iberoamericano de Derecho Administrativo, República Dominicana, 2012, p. 504).

En particular, debe tenerse en cuenta que el artículo 34 de la Ley 38 de 2000 claramente establece que todas las actuaciones administrativas de todas las entidades públicas deben efectuarse con arreglo al debido proceso, lo cual exige para los efectos del acto discrecional, entre otras cosas, la motivación del acto administrativo que resulta del cumplimiento del debido tramite (artículo 200 numeral 1 párrafo 2 de la Ley 38 de 2000).

De acuerdo con el artículo 155 de la Ley 38 de 2000, los actos "que afecten derechos subjetivos" deben ser motivados con sucinta referencia a los hechos y fundamento de derecho. Por tanto, a la vista de las normas aludidas, no puede dársele validez al acto administrativo que adolece de la debida motivación y mucho menos cuando dicho acto afecta derechos subjetivos (como es el caso que nos ocupa). Como decimos, esta garantía prevalece indistintamente de que se trate de un acto discrecional; así se deduce no solo de la normativa constitucional y legal señalada, sino que también lo expresa la Carta Iberoamericana de Derechos y Deberes del Ciudadano en relación con la Administración Pública (viva manifestación de la voluntad de los países firmantes, entre ellos Panamá).

Dice la Carta en su Capítulo Segundo, numeral 4:

El principio de racionalidad se extiende a la motivación y argumentación que debe caracterizar todas actuaciones administrativas, especialmente en el marco de las potestades discrecionales (Capítulo Segundo, numeral 4).

Así las cosas, en cumplimiento del debido proceso legal el acto administrativo (discrecional o no) debe estar compuesto por:

(...) un razonamiento o una explicación o una expresión racional del juicio, tras la fijación de los hechos de que se parte tras inclusión de éstos en una norma jurídica.

(...)

La suficiencia o insuficiencia de la explicación deberá determinarse a la vista del caso concreto. En este sentido, la motivación ha de ser "suficientemente indicativa", lo que significa para nuestra jurisprudencia que "su extensión estará en función de la mayor o menor complejidad de lo que se cuestione o de la mayor o menor dificultad del razonamiento que se requiera, lo que implica que puede ser sucinta o escueta, sin necesidad de amplías consideraciones, cuando no son precisas ante la simplicidad de la cuestión que se plantea y que se resuelve. (Op. cit., p. 513).

Por tanto, respetuosamente considero que en el infolio existen suficientes elementos que constatan que la actuación de la autoridad demandada ha desatendido la garantía de la motivación del acto administrativo, infringiéndose así el debido proceso administrativo.

Esto es así, ya que como se puede observar en autos el acto demandado carece de toda explicación o razonamiento, pues: 1) no hace aunque sea brevemente una relación sobre los hechos que dieron lugar a que el funcionario se encontrara desprovista de los derechos que otorga el régimen de Carrera Administrativa; 2) omite hacer una explicación jurídica acerca de la facultad que dispone la autoridad para ejercer la potestad discrecional en caso de oportunidad y conveniencia del empleo público; y 3) obvia señalar los motivos fácticos-jurídicos que apoyan la decisión.

En consecuencia, la Sala Tercera (Contencioso Administrativa) de la Corte Suprema, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA QUE ES NULO POR ILEGAL el Decreto de Personal N° 362 de 15 de noviembre de 2013, emitido por el Ministro de Relaciones Exteriores, como también lo es su acto confirmatorio y ORDENA EL REINTEGRO de la señora Anayansi Rodríguez Vega al puesto que ocupaba en el Ministerio de Relaciones Exteriores, al momento de su destitución o a otro de igual jerarquía y remuneración y desestime las demás pretensiones.

Notifíquese.

 CECILIO CEDALISE RIQUELME

LUIS RAMÓN FÁBREGA SÁNCHEZ -- ABEL AUGUSTO ZAMORANO

KATIA ROSAS (Secretaria)
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