jueves, 27 de abril de 2017

Analisis de Caso Contencioso Administrativo

DATOS

Señora: Anayansi Rodríguez Secretaria II
Entidad: Ministerio de Relaciones Exteriores
Inicio de labores: 26 de Febrero de 2010 según Resolución Personal Nº 77.
Destitución: 15 de Noviembre de 2013. según Decreto Personal  Nº 362.
Admitido por la Sala Tercera el 21 de abril 2014.

Pretensiones y Fundamento

Solicita la nulidad del mismo y el reintegro de la Sra. Anayansi Rodríguez.
Pagó de salarios desde su destitución.
Alega el incumplir con la ley 38 de julio de 2000. (Artículos 34, 52, 59, 90.)

Informe del Ministerio de Relaciones Exteriores

Artículo 48 del Texto Único de la Ley No. 9 de 1994,
Artículo 29 de la Ley No. 28 de 1999,
Que señalan expresamente que el ingreso a la Carrera Administrativa y a la Carrera Diplomática y Consular estará condicionado a reclutamiento o concurso público de admisión.

La decisión de destituirle fue tomada en virtud de la potestad que otorga el Artículo 629 del Código Administrativo al Órgano Ejecutivo, en este caso, formado por el Presidente de la República y el Ministro de Relaciones Exteriores, de dirigir la acción administrativa, nombrando y removiendo los agentes que estime conveniente, salvo cuando la Constitución y la Ley dispongan que no son de libre remoción.

La señora ANAYANSI RODRÍGUEZ no cuenta con el Certificado de Servidor Público de Carrera Administrativa o de Carrera Diplomática y Consular, por lo que no goza de sus beneficios, ni de la estabilidad.

Procuraduria de la Administración

El Procurador de la Administración, mediante la Vista No.418 de 2 de septiembre de 2014, le solicitó a los Magistrados que integran la Sala Tercera que declaren que no es ilegal el Decreto de Personal 362 de 15 de noviembre de 2013.
que para proceder a desvincular a Anayansi Rodríguez Vega del cargo que ocupaba, no era necesario invocar causal alguna, ya que bastaba con notificarla de la resolución recurrida y brindarle la oportunidad de ejercer su derecho de defensa.
Los cargos de infracción presentados por ella en relación con los artículos 34, 52 y 90 de la Ley 38 de 2000, carecen de sustento jurídico y deben ser desestimados por la Sala.

Análisis de la Sala

Afirma que se ha producido un quebrantamiento y una violación al debido proceso al no indicársele las razones de su destitución para procurar su defensa.
Desde esta perspectiva, es evidente que los límites al ejercicio del poder discrecional se encuentran establecidos en la misma ley y la Constitución, y uno de ellos es el cumplimiento de un proceso justo que asegure las garantías de procedimiento al funcionario.
la destitución adolece de un elemento indispensable para la garantía del debido proceso, como lo es la motivación del acto.
La motivación del acto administrativo es una garantía prevista en el artículo 155 y 200 numeral 1 párrafo 2 de la Ley 38 de 2000, que se encuentra inserta en el derecho al debido proceso (artículo 32 de la Constitución Política, artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, y artículos 34 y 201 numeral 31 de la Ley 38 de 2000).
El artículo 155 de la Ley 38 de 2000, los actos "que afecten derechos subjetivos" deben ser motivados con sucinta referencia a los hechos y fundamento de derecho. Por tanto, a la vista de las normas aludidas, no puede dársele validez al acto administrativo que adolece de la debida motivación y mucho menos cuando dicho acto afecta derechos subjetivos.
Viola Carta Iberoamericana de Derechos y Deberes del Ciudadano en relación con la Administración Pública.

Decisión de la Sala

El acto demandado carece de toda explicación o razonamiento, pues:
1) no hace aunque sea brevemente una relación sobre los hechos que dieron lugar a que el funcionario se encontrara desprovista de los derechos que otorga el régimen de Carrera Administrativa.
2) omite hacer una explicación jurídica acerca de la facultad que dispone la autoridad para ejercer la potestad discrecional en caso de oportunidad y conveniencia del empleo público
3) obvia señalar los motivos fácticos-jurídicos que apoyan la decisión.
En consecuencia, la Sala Tercera (Contencioso Administrativa) de la Corte Suprema, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA QUE ES NULO POR ILEGAL el Decreto de Personal N° 362 de 15 de noviembre de 2013, emitido por el Ministro de Relaciones Exteriores, como también lo es su acto confirmatorio y ORDENA EL REINTEGRO de la señora Anayansi Rodríguez Vega al puesto que ocupaba en el Ministerio de Relaciones Exteriores, al momento de su destitución o a otro de igual jerarquía y remuneración y desestime las demás pretensiones.




















martes, 25 de abril de 2017

Caso Contencioso Administrativa



Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá

Sala: Tercera de lo Contencioso Administrativo

Ponente: Cecilio Cedalise Riquelme.

Fecha: 12 de abril de 2016

Materia: Acción contenciosa administrativa

Plena Jurisdicción

Expediente: 99-14

VISTOS:

ANAYANSI RODRÍGUEZ VEGA a través de la representación legal de la Firma BB&M ABOGADOS, ha interpuesto ante la Sala Tercera de la Corte Suprema, demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción para que se declare nulo, por ilegal, el Decreto de Personal No. 362 del 15 de noviembre de 2013, emitido por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, su acto confirmatorio y para que se hagan otras declaraciones.

La demanda fue admitida por la Sala Tercera mediante Auto de veintiuno (21) de abril de 2014 (f. 27), en el que igualmente se ordenó correr traslado de la misma a la Procuraduría de la Administración por el término de cinco (5) días.

I.                     LA PRETENSIÓN Y SU FUNDAMENTO.

El acto que se impugna, está constituido por el Decreto de Personal No. 362 del 15 de noviembre de 2013, emitido por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, en cuya parte resolutiva se establece lo siguiente:

"..

ARTÍCULO ÚNICO: Se deja insubsistente el nombramiento de: Anayansi Rodriguez

Cédula de identidad personal No. 8-708-1883

Cargo: Secretaria II

Posición: 3565

Código: 0091012

Sueldo: B/.1,000.00 mensuales

Partida Presupuestaria: No. 0.05.0.2.001.01.02.001

PARÁGRAFO: Este decreto regirá a partir de la fecha de su comunicación.

..."

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, el recurrente pide que se ordene al Ministerio de Relaciones Exteriores, su reintegro a la posición que ocupaba y, además, se ordene el pago de los salarios que le corresponden desde la fecha de su destitución hasta su reintegro efectivo.

Según la demandante, el Decreto de Personal No. 362 del 15 de noviembre de 2013, emitida por el Ministerio de Relaciones Exteriores, infringe los artículos 34, 52, 59 y 90 de la Ley 38 de 30 de julio de 2000.

La demandante aduce que el acto administrativo se configuró sin cumplir con los requisitos, procedimientos y formalidades que exige la ley, desconociendo su condición de servidora pública de carrera administrativa y en consecuencia su estabilidad.

II. EL INFORME DE CONDUCTA DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES.

El Ministerio de Relaciones Exteriores rindió su informe explicativo de conducta, mediante la Nota A.J. 2170/2014 del 28 de abril de 2014, en el que señaló lo siguiente:

" ...

II. CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO QUE SUSTENTAN EL ACTO ADMINISTRATIVO.

La decisión de destitución está basada en el artículo 48 del Texto Único de la Ley No. 9 de 1994, así como el artículo 29 de la Ley No. 28 de 1999, que señalan expresamente que el ingreso a la Carrera Administrativa y a la Carrera Diplomática y Consular estará condicionado a reclutamiento o concurso público de admisión, respectivamente, según el procedimiento establecido en la Ley o los reglamento. A este respecto, la señora Anayansi RODRÍGUEZ no ha acreditado en ninguna etapa del proceso administrativo Certificado de Servidor Público de Carrera Administrativa o de Carrera Diplomática y Consular, por lo que no se ha cumplido con la condición indispensable de reclutamiento o concurso que establece la Ley.

La decisión de destituir a la señora ANAYANSI RODRÍGUEZ fue tomada en virtud de la potestad que otorga el Artículo 629 del Código Administrativo al Órgano Ejecutivo, en este caso, formado por el Presidente de la República y el Ministro de Relaciones Exteriores, de dirigir la acción administrativa, nombrando y removiendo los agentes que estime conveniente, salvo cuando la Constitución y la Ley dispongan que no son de libre remoción.

En este sentido, el artículo 794 del Código Administrativo es claro al señalar que "la determinación del período de duración de un empleado no coarta en nada la facultad del empleado que hizo el nombramiento para removerlo, salvo expresa prohibición de la Constitución y la Ley". Es decir, que sólo depende de la voluntad de la Autoridad Nominadora, en este caso del Presidente de la República con el Ministro de Relaciones Exteriores, el nombrar y remover libremente al personal subalterno que no haya ingresado a la Carrera Administrativa o la Carrera Diplomática y Consular.

Una vez revisados los argumentos que sirvieron de sustentación para la formalización del recurso presentado, no se encontraron elementos que llevaran a esta Superioridad a aceptar la reconsideración y, por ende, a tomar la decisión de cambiar la decisión adoptada.

Que al tramitarse el recurso Interpuesto por la Licenciada Gisel Olmedo, en representación de ANAYANSI RODRÍGUEZ se dio cumplimiento al principio del debido proceso, como se dispone en la Ley 38 de 31 de julio de 2000.

En este sentido, la señora ANAYANSI RODRÍGUEZ fue nombrada en el Ministerio, mediante el Decreto de Personal No. 77 de 26 de febrero de 2010, ingresando a esta Institución como funcionaria de libre nombramiento, ya que no fue sometida a proceso de selección o concurso de méritos, de conformidad con la Ley 9 de 20 de junio de 1994 o la Ley No. 28 de 1999.

La señora ANAYANSI RODRÍGUEZ, ni su apoderada legal, ha acreditado Certificado de Servidor Público de Carrera Administrativa o de Carrera Diplomática y Consular, por lo que no se ha cumplido con la condición indispensable de reclutamiento que establece la Ley, En consecuencia, la señora ANAYANSI RODRÍGUEZ es funcionaria de libre remoción, por no estar acreditado formalmente dentro de las carreras del servicio público legalmente establecidas.

III. CONCLUSIONES

La señora ANAYANSI RODRÍGUEZ no cuenta con el Certificado de Servidor Público de Carrera Administrativa o de Carrera Diplomática y Consular, por lo que no goza de sus beneficios, ni de la estabilidad, tal como lo señala el artículo 136 de la Ley 9 de 20 de junio de 1994 y la Ley 28 de 1999, por lo que es potestativo del órgano Ejecutivo el nombramiento y remoción del funcionario citado.

Si bien es cierto que la Ley No. 9 de 1994 regula la carrera administrativa, que es la que garantiza en todo caso la estabilidad de los funcionarios públicos que funjan en sus cargos en base al sistema de méritos que dicha ley consagra, ésta administración estima, en base al análisis de las normas arriba mencionadas, que el cargo de la señora ANAYANSI RODRÍGUEZ no se rige por las normas de la Carrera Administrativa y, por ende, la misma no le es aplicable.

La señora ANAYANSI RODRÍGUEZ no ha podido acreditar que su nombramiento se dio mediante reclutamiento, selección y concurso de méritos, tal como es requerido por Constitución Política de la República y la Ley Nacional; igualmente, no ha aportado certificado de Servidor Público de Carrera Administrativa o de Carrera Diplomática o Consular para acredita su condición.

..."

III. LA VISTA DEL PROCURADOR DE LA ADMINISTRACIÓN

El Procurador de la Administración, mediante la Vista No.418 de 2 de septiembre de 2014, le solicitó a los Magistrados que integran la Sala Tercera que declaren que no es ilegal el Decreto de Personal 362 de 15 de noviembre de 2013, emitido por el Ministerio de Relaciones Exteriores y en consecuencia se desestimen las demás pretensiones, basado en los siguientes señalamientos:

" ...

Contrario a los planteamientos este Despacho considera oportuno señalar que en las constancias procesales se observa que la actora no ha aportado certificación alguna que la acredite como miembro de la Carrera Administrativa o de la Carrera Diplomática y Consular, lo que permite establecer que al momento de su destitución Rodríguez Vega tenía la condición de servidora pública de libre nombramiento y remoción, de ahí que el órgano Ejecutivo, por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, estaba legalmente facultado para removerla del cargo que ocupaba en esa institución, con fundamento en el artículo 794 del Código Administrativo, cuyo texto dispone lo siguiente:

"Artículo 794. La determinación del período de duración de un empleado no coarta en nada la facultad del empleado que hizo el nombramiento para removerlo, salvo expresa prohibición de la Constitución o de la Ley."

La Norma citada consagra la facultad del Presidente de la República para remover a los servidores públicos que no encuentren adscritos a una carrera de la función pública, regulada por una ley formal de carrera o por una ley especial que consagre los requisitos de ingreso y ascenso al sistema basados en los méritos y competencias del recurso humano...

...

Por consiguiente, al aplicar al presente proceso el criterio que recoge la sentencia reproducida; y si tomamos en cuenta que la Administración subsanó oportunamente el error involuntario cometido en el acto acusado de ilegal, es decir, del Decreto de Personal 362 de 15 de noviembre de 2013, con respecto a la descripción de la cédula de identidad de la recurrente, tal como aparece en el Decreto de Personal No. 40 de 7 de febrero de 2013; que igualmente cumplió con la notificación personal de la Resolución 9206 de 23 de diciembre de 2013, es posible concluir que el acto acusado se emitió conforme a Derecho, puesto que para proceder a desvincular a Anayansi Rodríguez Vega del cargo que ocupaba, no era necesario invocar causal alguna, ya que bastaba con notificarla de la resolución recurrida y brindarle la oportunidad de ejercer su derecho de defensa, por medio del correspondiente recurso de reconsideración, tal como ocurrió en la vía gubernativa, por lo que los cargos de infracción presentados por ella en relación con los artículos 34, 52 y 90 de la Ley 38 de 2000, carecen de sustento jurídico y deben ser desestimados por la Sala.







IV. DECISIÓN DE LA SALA

Una vez cumplidos los trámites legales, la Sala procede a resolver la presente controversia.

De la lectura del expediente administrativo y de las pruebas aportadas, quienes suscriben alcanzan las siguientes consideraciones:

Observa este Tribunal Colegiado que el fundamento medular de los argumentos de la parte actora, se centran en la existencia de la categoría de Carrera Administrativa, es decir, que ostentaba la calidad de servidor público de carrera administrativa al momento de su destitución. Asimismo, afirma que se ha producido un quebrantamiento y una violación al debido proceso al no indicársele las razones de su destitución para procurar su defensa.

Como vemos, el problema jurídico gira en torno a la pretensión de anulación del Decreto de Personal No. 362 de 15 de noviembre de 2013, por medio del cual el Ministro de Relaciones Exteriores, resolvió destituir a la funcionaria Anayansi Rodríguez Vega del cargo que venía ocupando como Secretaria II.

En tal sentido, el demandante argumenta que el acto acusado viola los artículos 34, 52, 59, y 90 de la Ley 38 de 2000, esto es, en esencia, sobre la base de que no se cumplieron las formalidades que exige la ley para el cese de funcionario amparado por el régimen de carrera administrativa.

Ahora bien, debo manifestar que si bien es cierto que con la promulgación de la Ley 43 de 30 de julio de 2009, que reforma la Ley 9 de 1994, de Carrera Administrativa, y la Ley 12 de 1998, se desacreditó la incorporación a la Carrera Administrativa de los funcionarios públicos que ingresaron a partir de la aplicación de la Ley 24 de 2007, ello no obsta que la autoridad tenga que cumplir con ciertas exigencias mínimas que condicionan la legalidad de sus actuaciones.

En ese sentido, me permito observar que es imprescindible que la autoridad cumpla sin excepción con el debido proceso en cualquier tipo de actuación administrativa que desarrolla. En efecto, la autoridad debe cumplir con los elementos mínimos del debido proceso y dar lugar a que el funcionario pueda ejercer en plenitud sus derechos y garantías de procedimiento, esto es, aun cuando la remoción del funcionario esté sustentada en el ejercicio de la potestad discrecional de la autoridad nominadora.

Como vemos, si la autoridad dispone ejercitar tal poder discrecional, como en este caso, con fundamento en el artículo 629 numeral 18 del Código Administrativo, ésta debe conducirse dentro de los límites que establece la ley para el ejercicio de esta facultad. No supone hacer extensivo al ejercicio de esta potestad el cumplimiento de los más enjundiosos rigores del procedimiento administrativo y sus distintas fases, que como ha dicho esta Sala no son totalmente trasladables al poder discrecional, sino hacer cumplir las mínimas garantías que toda actuación pública precisa.

A tal efecto, señala Sayägues Laso, que:

Cuando la Constitución o las leyes atribuyen a un órgano de administración competencia para destituir a sus funcionarios sin establecer limitaciones o sea la situación típica de amovilidad, debe considerarse que se le ha dado una potestad discrecional, que puede ejercer no sólo por razones disciplinarias, sino por cualesquiera otros motivos referentes al servicio (economía, confianza, reorganización, etc.). Pero si ejerce dicha potestad por razones disciplinarias y se trata de funcionario comprendido en el estatuto, debe oírlo previamente (art. 18 del estatuto), aunque no se instruya sumario, el cual no es indispensable. Además es preciso tener en cuenta que por la discrecionalidad no implica arbitrariedad, ni autoriza a actuar por motivos extraños al servicio, lo cual configuraría desviación de poder. En ambos casos el acto sería inválido y probándose los hechos podrían los jueces anularlo y declarar la responsabilidad de la administración.

Pero con frecuencia la situación de amovilidad está limitada. Las leyes o los reglamentos establecen cierta protección para los funcionarios amovibles, restringiendo así la amplia discrecionalidad que de otro modo tendría la administración, esto se logra exigiendo causales determinadas para las destituciones, o mayorías especiales en los cuerpos colegiados, o el previo sumario. en esos casos la violación de cualesquiera dichas reglas afecta la validez de la destitución y apareja responsabilidad. Pero las limitaciones deben siempre constar expresamente o hallarse claramente implícitas. (Subrayado es nuestro) (Vid. SAYAGÜES LASO, E., Tratado de Derecho Administrativo, Ed. Fundación de Cultura Universitaria, Montevideo, 2002, pp. 372-373).

Desde esta perspectiva, es evidente que los límites al ejercicio del poder discrecional se encuentran establecidos en la misma ley y la Constitución, y uno de ellos es el cumplimiento de un proceso justo que asegure las garantías de procedimiento al funcionario, tal y como tiene señalado esta Sala en fallo de 28 de enero 2014:

Es importante acotar, que el derecho a recurrir contra las relaciones que afectan un derecho subjetivo constituye, precisamente, un elemento integrador de la garantía fundamental del debido proceso, que en nuestro medio tiene rango de derecho fundamental. La jurisprudencia de la Sala Tercera ha sostenido reiteradamente, que "Esta garantía instrumental incluye la oportunidad de conocer los cargos deducidos en su contra y poder hacer los descargos correspondientes: aportar pruebas y participar en su práctica: derecho de alegar; así como a una decisión acto administrativo (sic) debidamente motivado; y a impugnar a través de los recursos legales previstos.

En efecto, el debido proceso constituye una garantía esencial para el desarrollo de cualquier actuación administrativa, así como presupone límites a la Administración en el ejercicio de los poderes que la ley le atribuye. Así lo señala la Corte Interamericana de Derechos Humanos, al puntualizar que:

En cualquier materia, inclusive en la laboral y la administrativa, la discrecionalidad de la administración tiene límites infranqueables, siendo uno de ellos el respeto de los derechos humanos. Es importante que la actuación de la administración se encuentre regulada, y ésta no puede invocar el orden público para reducir discrecionalmente las garantías de los administrados. Por ejemplo, no puede la administración dictar actos administrativos sancionatorios sin otorgar a los sancionados la garantía del debido proceso (Cfr. Corte IDH, Caso Baena y otros vs. Panamá, Sentencia de 2 de febrero de 2001. Fondo, Reparaciones y Costos, Párr. 126) (Subrayado es de la Sala).

Las consideraciones anteriores, nos llevan a concluir que si bien, en el asunto bajo estudio, la destitución acusada fue concebida con fundamento en la facultad discrecional de la autoridad nominadora. No menos cierto, es que ésta adolece de un elemento indispensable para la garantía del debido proceso, como lo es la motivación del acto.

En efecto, la motivación del acto administrativo es una garantía prevista en el artículo 155 y 200 numeral 1 párrafo 2 de la Ley 38 de 2000, que se encuentra inserta en el derecho al debido proceso (artículo 32 de la Constitución Política, artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, y artículos 34 y 201 numeral 31 de la Ley 38 de 2000). Así lo deja ver la doctrina especializada, al sostenerse que:

Desde esta perspectiva, la motivación de los actos administrativos constituye un plus respecto a la justificación. Un acto administrativo, aun sin ser arbitrario -porque ha sido dictado con una justificación verdadera y suficientes-, puede ser contrario a derecho, por cuanto no ha sido motivado. Y de ello no puede extraerse, sin más, la consecuencia de que la falta de motivación constituya un vicio formal -ergo sancionable por la vía de la anulabilidad-, porque fácilmente puede detectarse en la falta de motivación una vulneración del derecho fundamental del artículo 24.1 de la Constitución y causante de un vicio de nulidad al amparo del art. 62.1.a) de la Ley 30/1992.

La declaración de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por falta de motivación es realizada de forma muy restrictiva por los Tribunales. Normalmente, exigen que se haya ocasionado indefensión y declaran, como regla general, que ésta no existe en tanto que el interesado dispone de la posibilidad de acudir a los Tribunales a defender sus derechos. (Vid. GARCÍA PÉREZ, Marta, "La Motivación de los Actos Administrativos", en RODRÍGUEZ-ARANA, Jaime, et al (eds.), Visión Actual del Acto Administrativo (Actas del XI Foro Iberoamericano de Derecho Administrativo, República Dominicana, 2012, p. 504).

En particular, debe tenerse en cuenta que el artículo 34 de la Ley 38 de 2000 claramente establece que todas las actuaciones administrativas de todas las entidades públicas deben efectuarse con arreglo al debido proceso, lo cual exige para los efectos del acto discrecional, entre otras cosas, la motivación del acto administrativo que resulta del cumplimiento del debido tramite (artículo 200 numeral 1 párrafo 2 de la Ley 38 de 2000).

De acuerdo con el artículo 155 de la Ley 38 de 2000, los actos "que afecten derechos subjetivos" deben ser motivados con sucinta referencia a los hechos y fundamento de derecho. Por tanto, a la vista de las normas aludidas, no puede dársele validez al acto administrativo que adolece de la debida motivación y mucho menos cuando dicho acto afecta derechos subjetivos (como es el caso que nos ocupa). Como decimos, esta garantía prevalece indistintamente de que se trate de un acto discrecional; así se deduce no solo de la normativa constitucional y legal señalada, sino que también lo expresa la Carta Iberoamericana de Derechos y Deberes del Ciudadano en relación con la Administración Pública (viva manifestación de la voluntad de los países firmantes, entre ellos Panamá).

Dice la Carta en su Capítulo Segundo, numeral 4:

El principio de racionalidad se extiende a la motivación y argumentación que debe caracterizar todas actuaciones administrativas, especialmente en el marco de las potestades discrecionales (Capítulo Segundo, numeral 4).

Así las cosas, en cumplimiento del debido proceso legal el acto administrativo (discrecional o no) debe estar compuesto por:

(...) un razonamiento o una explicación o una expresión racional del juicio, tras la fijación de los hechos de que se parte tras inclusión de éstos en una norma jurídica.

(...)

La suficiencia o insuficiencia de la explicación deberá determinarse a la vista del caso concreto. En este sentido, la motivación ha de ser "suficientemente indicativa", lo que significa para nuestra jurisprudencia que "su extensión estará en función de la mayor o menor complejidad de lo que se cuestione o de la mayor o menor dificultad del razonamiento que se requiera, lo que implica que puede ser sucinta o escueta, sin necesidad de amplías consideraciones, cuando no son precisas ante la simplicidad de la cuestión que se plantea y que se resuelve. (Op. cit., p. 513).

Por tanto, respetuosamente considero que en el infolio existen suficientes elementos que constatan que la actuación de la autoridad demandada ha desatendido la garantía de la motivación del acto administrativo, infringiéndose así el debido proceso administrativo.

Esto es así, ya que como se puede observar en autos el acto demandado carece de toda explicación o razonamiento, pues: 1) no hace aunque sea brevemente una relación sobre los hechos que dieron lugar a que el funcionario se encontrara desprovista de los derechos que otorga el régimen de Carrera Administrativa; 2) omite hacer una explicación jurídica acerca de la facultad que dispone la autoridad para ejercer la potestad discrecional en caso de oportunidad y conveniencia del empleo público; y 3) obvia señalar los motivos fácticos-jurídicos que apoyan la decisión.

En consecuencia, la Sala Tercera (Contencioso Administrativa) de la Corte Suprema, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA QUE ES NULO POR ILEGAL el Decreto de Personal N° 362 de 15 de noviembre de 2013, emitido por el Ministro de Relaciones Exteriores, como también lo es su acto confirmatorio y ORDENA EL REINTEGRO de la señora Anayansi Rodríguez Vega al puesto que ocupaba en el Ministerio de Relaciones Exteriores, al momento de su destitución o a otro de igual jerarquía y remuneración y desestime las demás pretensiones.

Notifíquese.

 CECILIO CEDALISE RIQUELME

LUIS RAMÓN FÁBREGA SÁNCHEZ -- ABEL AUGUSTO ZAMORANO

KATIA ROSAS (Secretaria)
9

lunes, 24 de abril de 2017

LEY 38 DEL 2000


 Resumen Ley 38
(De 31 de julio de 2000)


Crea la Procuraduría de la Administración que es la institución, integrada al Ministerio Público, que ejerce sus competencias en todo el territorio nacional.
Esta institución tiene independencia funcional, administrativa y presupuestaria, determinada en la Constitución Política y la ley, para el cumplimiento de sus fines. Las actuaciones de la Procuraduría de la Administración se extienden al ámbito jurídico administrativo del Estado, excluyendo las funciones jurisdiccionales, legislativas y, en general, las competencias especiales que tengan otros organismos oficiales.
Su misión:
1.    Promover y defender el estado de derecho, fiscalizando el cumplimiento de la Constitución Política, las leyes, las sentencias judiciales y las disposiciones administrativas;
2.    Coadyuvar a que la Administración Pública desarrolle su gestión con estricto apego a los principios de legalidad, calidad, transparencia, eficiencia, eficacia y moralidad en la prestación de los servicios públicos;
3.    Defender los intereses nacionales y municipales;
4.    Servir de asesora y consejera jurídica a los servidores públicos administrativos;
5.    Desarrollar medios alternos de solución de conflictos que surjan a lo interno de la Administración Pública;
6.    Brindar orientación y capacitación legal administrativa a los servidores públicos y al ciudadano en la modalidad de educación informal;
7.    Promover la organización de programas de fortalecimiento y mejora de la gestión pública;
8.    Recibir y atender las quejas contra actuaciones de los servidores públicos; y
9.    Diseñar su estructura organizativa conforme a tendencias modernas de calidad, flexibilidad, horizontalidad y agilidad para la prestación de sus servicios.
 La Procuraduría de la Administración atenderá y asegurará a los ciudadanos el ejercicio legítimo de los siguientes derechos:
1.    Conocer, en cualquier momento, el estado del proceso, consulta o queja en el cual acredite la condición de parte interesada;
2.    Recibir, al momento de la presentación de los documentos, copia debidamente sellada, en donde conste hora, fecha y nombre de la persona que recibe.
3.    La devolución de los documentos aportados al expediente, una vez que se ordena el desglose y se sustituya por copia autenticada;
4.    Recibir orientación e información oportuna en cuanto a los requisitos y actuaciones jurídicas que se surtan en la institución; y
5.    Cualquier otro que le reconozca la Constitución Política, las leyes y los reglamentos.

Capítulo II Funciones

La Procuraduría de la Administración ejercerá las siguientes funciones:
1.    Intervenir en forma alternada con el Procurador o la Procuradora General de la Nación, en los procesos de control constitucional siguientes:
a.    En las objeciones de inexequibilidad que presente el Órgano Ejecutivo contra proyectos de leyes, por considerarlos inexequibles;
b.    En las demandas de inconstitucionalidad en contra de leyes, decretos, acuerdos, resoluciones y demás actos impugnados como
inconstitucionales, por cualquier ciudadano, por razones de fondo o de forma.
2.    Representar los intereses nacionales, municipales, de las entidades autónomas y, en general, de la Administración Pública en los procesos contencioso-administrativos, que se originen en demandas de plena jurisdicción e indemnización, iniciados ante la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia.

3.    Intervenir en interés de la ley, en los procesos contencioso- administrativos de nulidad, de protección de los derechos humanos, de interpretación y de apreciación de validez, que se surtan ante la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia;
4.    Intervenir en interés de la ley, en los procesos contencioso- administrativos de plena jurisdicción en los que se impugnen resoluciones que hayan decidido procesos en vía gubernativa. Actuar en interés de la ley, en las apelaciones, tercerías, incidentes y excepciones que se promuevan en los procesos de la jurisdicción coactiva;
5.    Intervenir en cualquier otro proceso contencioso-administrativo que se surta ante la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia;
6.    Intervenir ante cualquier tribunal de control constitucional o legal que establezca la Constitución Política o la ley.
 Corresponde a la Procuraduría de la Administración:
1.    Servir de consejera jurídica a los servidores públicos administrativos que consultaren su parecer respecto a determinada interpretación de la ley o el procedimiento que se debe seguir en un caso concreto.
2.    Coordinar el servicio de asesoría jurídica de la Administración Pública, a través de sus respectivas direcciones y departamentos legales;
3.    Dirimir, mediante dictamen prejudicial, las diferencias de interpretación jurídica que sometan a su consideración dos o más entidades administrativas;
4.    Emitir dictamen respecto a la celebración de los contratos de empréstito internacional en el que sea parte el Estado, cuando así se le solicite o se contemple dentro del respectivo contrato;
5.    Ofrecer información, orientación y capacitación legal administrativa, a través de programas de prevención y desarrollo de procedimientos, para el mejoramiento de la calidad de la gestión pública;
6.    Vigilar la conducta oficial de los servidores públicos y cuidar que todos desempeñen cumplidamente sus deberes, sin perjuicio de las competencias que en esta materia señale la ley;
7.    Atender a prevención, las quejas que se le presenten contra los servidores públicos, procurar que cesen las causas que las motivan, siempre que éstas sean fundadas, y ejercitar las acciones correspondientes; para ello, ejecutará todas las diligencias y medidas que considere convenientes;
8.    Sistematizar, recopilar y analizar, a través de bancos de datos, la legislación que expida el Órgano Legislativo, así como los reglamentos de carácter general, expedidos por las instituciones del Estado en el ejercicio de las funciones administrativas inherentes a cada una de ellas. Para ello, contará con la colaboración de las demás entidades públicas; y
9.    Organizar, con los instrumentos tecnológicos necesarios, las tareas a que se refiere el numeral anterior; y expedir las certificaciones de la vigencia de las normas legales del país.
La Procuraduría de la Administración promoverá y fortalecerá la mediación como medio alterno para la solución de conflictos, que puedan surgir en el ámbito administrativo, con el propósito de reducir la litigiosidad.
 

Capítulo III

Organización Administrativa

 La autoridad administrativa de la institución estará a cargo de la Procuradora o del Procurador, quien ejercerá su representación legal y será responsable de dictar las políticas y administrar las directrices.
Para ser Procuradora o Procurador de la Administración o suplente, se requiere:
1.    Ser panameño o panameña por nacimiento;
2.    Haber cumplido treinta y cinco años de edad;
3.    Hallarse en pleno goce de los derechos civiles y políticos;
4.    Tener título universitario de Derecho, inscrito en la oficina que la ley señale; y
5.    Haber completado un periodo de diez años, durante el cual haya ejercido indistintamente la profesión de abogado o abogada, cualquier cargo en el Órgano Judicial o del Tribunal Electoral que requiera título universitario de Derecho, o haber sido profesor o profesora de Derecho en un establecimiento de enseñanza universitaria.
La comprobación de la idoneidad de la Procuradora o del Procurador y sus suplentes se hará ante el Órgano Ejecutivo y serán nombrados por un período de diez años, mediante Acuerdo de la Presidenta o del Presidente de la República y el Consejo de Gabinete, con sujeción a la aprobación del Órgano Legislativo.
 La Procuradora o el Procurador de la Administración tendrá las siguientes atribuciones:
1.    Fijar los salarios y emolumentos, nombrar, remover, trasladar, ascender y aplicar sanciones disciplinarias conforme a la ley y los reglamentos que se expidan al respecto;
2.    Elaborar, conjuntamente con los responsables de las secretarías y las direcciones, los manuales y reglamentos para el funcionamiento de la institución, su modernización y adecuación administrativa;
3.    Ser responsable de la ejecución y racionalización del presupuesto;
4.    Aprobar la organización y reestructuración interna de la Procuraduría de la Administración, sujetas a las necesidades del servicio, a la disponibilidad presupuestaria y a las posibilidades económicas del Estado;
5.    Velar para que los Agentes del Ministerio Público que le estén subordinados, cumplan adecuadamente con sus atribuciones; y
6.    Cualquier otra que le señale la ley.


Capítulo IV

Recurso Humano

 Para desarrollar la presente Ley, se expedirán los reglamentos, manuales y resoluciones que sustentarán la administración de la organización interna y el recurso humano, los cuales serán publicados en la Gaceta Oficial y en boletines internos. Los actos administrativos de nombramiento y destitución de la Procuraduría de la Administración, se ajustarán a la ley y a las normas reglamentarias internas.

LIBRO SEGUNDO

DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL

Título I

De las Disposiciones Generales

 Las actuaciones administrativas en todas las entidades públicas se efectuarán con arreglo a normas de informalidad, imparcialidad, uniformidad, economía, celeridad y eficacia, garantizando la realización oportuna de la función administrativa, sin detrimento del debido proceso legal, con objetividad y con apego al principio de estricta legalidad.
Las decisiones y demás actos que profieran, celebren o adopten las entidades públicas, el orden jerárquico de las disposiciones que deben ser aplicadas será: la Constitución Política, las leyes o decretos con valor de ley y los reglamentos.
Ningún acto podrá emitirse o celebrarse con infracción de una norma jurídica vigente, aunque éste provenga de la misma autoridad que dicte o celebre el acto respectivo. Ninguna autoridad podrá celebrar o emitir un acto para el cual carezca de competencia de acuerdo con la ley o los reglamentos.
Esta Ley se aplica a todos los procesos administrativos que se surtan en cualquier dependencia estatal, sea de la administración central, descentralizada o local, incluyendo las empresas estatales, salvo que exista una norma o ley especial que regule un procedimiento para casos o materias específicas.
 El servidor público infractor de las disposiciones sobre el derecho fundamental de petición se le impondrán las siguientes sanciones, de oficio o a petición de parte:
1.    Amonestación escrita, la primera vez;
2.    Suspensión temporal del cargo por diez días hábiles, sin derecho a sueldo, en caso de reincidencia durante el mismo año;
3.    Destitución, en caso de volver a cometer la falta disciplinaria; y
4.    Destitución, si el funcionario incurre en infracción a lo dispuesto en este artículo en tres ocasiones distintas, sin consideración al año en que realice la falta.
Las sanciones antes descritas serán impuestas por el superior jerárquico, respetando el debido proceso y mediante resolución motivada que deberá ser agregada al expediente personal del funcionario sancionado.
Cuando un proceso se paralice por un término de tres meses o más debido al incumplimiento del peticionario, se producirá la caducidad de la instancia y el proceso no podrá ser reabierto dentro del año siguiente a la fecha en que se ejecutoríe la resolución que así la declara. La caducidad de la instancia podrá ser declarada de oficio por el despacho respectivo o a solicitud de parte interesada.
Las entidades públicas no iniciarán ninguna actuación material que afecte derechos o intereses legítimos de los particulares, sin que previamente haya sido adoptada la decisión que le sirve de fundamento jurídico

Título II

De la Invalidez de los Actos Administrativos

 Los actos administrativos no podrán anularse por causas distintas de las consagradas taxativamente en la ley
Se incurre en vicio de nulidad absoluta en los actos administrativos dictados, en los siguientes casos:
1.    Cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional o legal;
2.    Si se dictan por autoridades incompetentes;
3.    Cuando su contenido sea imposible o sea constitutivo de delito;
4.    Si se dictan con prescindencia u omisión absoluta de trámites fundamentales que impliquen violación del debido proceso legal;
5.    Cuando se graven, condenen o sancionen por un tributo fiscal, un cargo o causa distintos de aquellos que fueron formulados al interesado.

Título III

De la Revocatoria de los Actos Administrativos

 Las entidades públicas solamente podrán revocar o anular de oficio una resolución en firme en la que reconozcan o declaren derechos a favor de terceros, en los siguientes supuestos:
1.    Si fuese emitida sin competencia para ello;
2.    Cuando el beneficiario de ella haya incurrido en declaraciones o haya aportado pruebas falsas para obtenerla;
3.    Si el afectado consiente en la revocatoria; y
4.    Cuando así lo disponga una norma especial.
En contra de la decisión de revocatoria o anulación, el interesado puede interponer, dentro de los términos correspondientes, los recursos que le reconoce la ley.
La facultad de revocar o anular de oficio un acto administrativo no impide que cualquier tercero interesado pueda solicitarla, fundado en causa legal, cuando el organismo o funcionario administrativo no lo haya hecho.
Tampoco podrán revocarse de oficio los actos administrativos emitidos para dar cumplimiento a una orden de un tribunal o de una agencia del Ministerio Público.
Título IV
Del Inicio de los Procesos
 La iniciación de los procesos administrativos puede originarse de oficio o a instancia de parte interesada.
La iniciación ocurre de oficio cuando se origina por disposición del despacho administrativo correspondiente; y a instancia de parte cuando se accede a petición, consulta o queja de la persona o personas que sean titulares de un derecho subjetivo o de un interés legítimo.
Constituye un deber de todo ciudadano panameño o extranjero residente en el país, denunciar la comisión de hechos o actos que lesionen el interés público o que violen las normas jurídicas vigentes.
 Queda a salvo la responsabilidad penal en que pueda incurrir el denunciante en caso de falsedad en la denuncia.

Título V

De la Actuación

 Todos los términos de días y horas que se señalen en los procesos administrativos, comprenderán solamente los hábiles, a menos que una norma especial disponga lo contrario y así se consigne en la resolución respectiva.
Los términos de meses y de años se ajustarán al calendario común.
Los términos de horas transcurrirán desde la siguiente de aquélla en que se notificó a la persona interesada; los de días, desde el siguiente a aquél en que se produjo dicha notificación.
Toda actuación administrativa deberá constar por escrito y deberá agregarse al expediente respectivo, con excepción de aquélla de carácter verbal autorizada por la ley. Lo propio se aplica a las gestiones escritas de las partes y a su intervención en el proceso.
Todo expediente administrativo deberá foliarse con numeración corrida, consignada con tinta u otro medio seguro, por orden cronológico de llegada de los documentos, y deberá registrarse en un libro, computador, tarjetero o mediante cualquier medio de registro seguro, que permita comprobar su existencia y localización, al igual que su fecha de inicio y de archivo.

Título VI

De la Presentación de las Peticiones, Consultas, Denuncias y Quejas

Capítulo I

Disposiciones Comunes

Toda petición que se formule a la Administración Pública para que ésta reconozca o conceda un derecho subjetivo, debe hacerse por escrito y contendrá los siguientes elementos:
1.    Funcionario u organismo al que se dirige;
2.    Nombre y señas particulares de la persona que presenta el escrito, que deben incluir su residencia, oficina o local en que puede ser localizada y, de ser posible, el número del teléfono y de fax respectivo;
3.    Lo que se solicita o pretende;
4.    Relación de los hechos fundamentales en que se basa la petición;
5.    Fundamento de derecho, de ser posible;
6.    Pruebas que se acompañan y las que se aduzcan para ser practicadas; y
7.    Lugar, fecha y firma de la persona interesada.
No requerirán el cumplimiento de las formalidades de este artículo, las peticiones para la extensión de copias de documentos, suministro de información sobre asuntos oficiales no reservados, extensión de boletas de citación y otras que no justifiquen o den inicio a un proceso administrativo.
 Se considerará como fecha de presentación, aquélla en que el escrito es recibido en la Secretaría del correspondiente despacho.

Capítulo II

Tramitación de las Consultas, Denuncias y Quejas Administrativas

 Toda consulta formulada ante autoridad competente, que cumpla con los requisitos establecidos en esta Ley, deberá ser absuelta por la autoridad respectiva, dentro de los treinta días hábiles siguientes a su presentación, mediante nota, oficio o resolución, en la que se expondrán los fundamentos del dictamen u opinión respectiva.
La autoridad ante quien se presente una denuncia administrativa o una queja, deberá determinar si es o no competente para conocer de ella y tramitarla; en caso contrario, deberá remitirla a la autoridad competente al efecto, quien deberá decidir sobre el mismo extremo.

Título VII

De las Notificaciones y Citaciones

Capítulo I

Notificaciones

Las resoluciones que se emitan en un proceso en el que individualmente haya intervenido o deba quedar obligado un particular, deberán ser notificadas a éste.
Las resoluciones de mero trámite o de impulso procesal deberán ser notificadas dentro de los dos días siguientes a la fecha en que fueron proferidas; y las que ponen término a una instancia del proceso o que deciden un recurso, dentro de los cinco días siguientes a la fecha de su expedición.
Cuando se trate de resoluciones que ponen término a una instancia o que decidan un recurso, las diligencias tendientes a la notificación deben iniciarse, a más tardar, dentro de los cinco días siguientes a la fecha de su emisión.
Se notificarán personalmente:
1.    La resolución en que se ordene el traslado de toda petición, se ordene la corrección de la petición y, en general, la primera resolución que se dicte en todo proceso;
2.    La resolución en que se cite a una persona para que rinda declaración de parte, para reconocer un documento, para rendir testimonio y aquélla en que se admita demanda de reconvención;
3.    La resolución en que se ponga en conocimiento de una parte el desistimiento del proceso de la contraria, y la pronunciada en casos de ilegitimidad de personería, a la parte mal representada o a su representante legítimo;
4.    La primera resolución que se dicte en un proceso que ha estado paralizado por un mes o más;
5.    La que decida una instancia;
6.    Las demás que expresamente ordene la ley.
Las notificaciones hechas en forma distinta de las expresadas en esta Ley son nulas.

Capítulo II

Citaciones

 La citación de los testigos, peritos o facultativos para que comparezcan ante la autoridad que conoce del proceso, se verificará por medio de una boleta firmada por ésta o por el Secretario o la Secretaria del Despacho o quien haga sus veces, la cual expresará el número que le corresponde, la identificación o número del expediente, si es el caso, el día, la hora y el lugar en que deben presentarse y el objeto de la citación. Ésta se hará por el portero o la portera, por un agente o una agente de policía u otra persona designada al efecto, quien entregará el original de la boleta a la persona citada, y le exigirá que firme la copia en prueba de haberse cumplido con esa formalidad y que anote el impedimento que tuviere en caso de no poder concurrir. Si no quisiere o pudiere firmar, el encargado de la citación hará que un testigo o una testigo firme por quien se niega o no puede hacerlo.
Todas estas personas declararán por medio de certificación jurada, a cuyo efecto la autoridad que conoce del proceso administrativo, les pasará oficio acompañándoles copia de lo pertinente.


Título VIII

De los Incidentes

Capítulo I

Disposiciones Comunes


En los procesos administrativos es viable la presentación de incidentes para plantear cuestiones accesorias al proceso principal, siempre que medien los presupuestos o requisitos señalados en la presente Ley.
Constituyen cuestiones o artículo de previo y especial pronunciamiento que pueden plantearse a través de la vía de incidente, los siguientes:
1.    La falta de competencia de la autoridad que aprehendió el conocimiento del proceso;
2.    La nulidad de lo actuado;
3.    La caducidad de la instancia;
4.    La excepción de transacción, cosa juzgada o de desistimiento de la pretensión;
5.    La recusación de la autoridad que ha aprehendido el conocimiento del proceso
6.    Las demás que establezca la ley.
De todo incidente en el que se planteen cuestiones de previo y especial pronunciamiento, se formará un cuaderno separado, en el que se adjuntarán todos los documentos y actuaciones relacionados con él, incluyendo la resolución que lo decide y las notificaciones respectivas.

Capítulo II

Impedimentos y Recusaciones

Sección 1ª

Impedimentos

 La autoridad encargada de decidir el proceso no podrá conocer de un asunto en el cual esté impedido. Son causales de impedimento las siguientes:
1.    El parentesco, dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad,
2.    Tener interés personal en el proceso, el funcionario encargado de decidirlo
3.    Ser la autoridad encargada de decidir el proceso o su cónyuge, adoptante o adoptado de alguna de las partes; o depender económicamente una de las partes de la autoridad;
4.    Ser el funcionario encargado de decidir, su cónyuge o algún pariente de éstos dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, socio de alguna de las partes;
5.    Haber intervenido la autoridad encargada de decidir, su cónyuge o alguno de sus parientes dentro de los grados indicados, en el proceso, como funcionario encargado de resolver, Agente del Ministerio Público, testigo, apoderado o asesor, o haber dictaminado por escrito respecto de los hechos que dieron origen a éste;
6.    Habitar la autoridad encargada de resolver, su cónyuge, sus padres o sus hijos, en casa de alguna de las partes, o comer habitualmente en mesa de dicha parte, o ser arrendador o arrendatario de ella;
7.    Ser la autoridad encargada de decidir o sus padres o su cónyuge o alguno de sus hijos, deudor o acreedor de alguna de las partes;
8.    Ser la autoridad encargada de decidir o su cónyuge, curador o tutor de alguna de las partes;
9.    Haber recibido la autoridad encargada de decidir, su cónyuge, alguno de sus padres o de sus hijos, donaciones o servicios valiosos de alguna de las partes dentro del año anterior al proceso o después de iniciado éste, o estar instituido heredero o legatario por alguna de las partes, o estarlo su cónyuge o alguno de sus ascendientes, descendientes o hermanos;
10. Haber recibido la autoridad, su cónyuge, alguno de sus padres o de sus hijos, ofensas graves de alguna de las partes, dentro de los dos años anteriores a la iniciación del proceso;
11. Tener alguna de las partes proceso, denuncia o acusación pendiente o haberlo tenido dentro de los dos años anteriores, contra la autoridad que debe decidir el proceso, su cónyuge, sus ascendientes, descendientes o hermanos;
12. Haber intervenido la autoridad encargada de decidir en la formación del acto o del negocio objeto del proceso;
13. Estar vinculada la autoridad encargada de decidir con una de las partes, por relaciones jurídicas susceptibles de ser afectadas por la decisión;
14. La enemistad manifiesta entre la autoridad encargada de decidir y una de las partes;
15. Ser el superior, cónyuge o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, del inferior cuya decisión tiene que revisar.

Sección 2ª

Recusaciones

 Si el funcionario en quien concurre alguna causal de impedimento no la manifestare dentro del término legal, la parte a quien interese su separación puede recusarlo en cualquier estado de la respectiva instancia, hasta dentro de los dos días siguientes al vencimiento del último trámite.
La recusación no será procedente si el que la promueve ha hecho alguna gestión en el proceso después de iniciado éste, siempre que la causal invocada sea conocida con anterioridad a dicha gestión.
 El proceso se suspende, sin necesidad de resolución, una vez se requiera al funcionario recusado el informe correspondiente, hasta tanto se decida el incidente, con la salvedad de las diligencias o trámites iniciados.
En los incidentes de recusación todas las resoluciones serán irrecurribles.

Título IX

De las Pruebas

El funcionario que instruya el proceso convocará al peticionario y a las otras personas que figuren como parte, en aras de la simplificación del proceso, para considerar:
1.    La conveniencia de puntualizar y simplificar los puntos controvertidos;
2.    La necesidad o conveniencia de corregir los escritos presentados;
3.    El saneamiento del procedimiento hasta ese momento;
4.    La posibilidad de que la Administración Pública admita hechos y documentos que hagan innecesaria la práctica de determinadas pruebas;
5.    La limitación del número de peritos; y
6.    Otros asuntos que puedan contribuir a hacer más expedita la tramitación del procedimiento.
La autoridad que conoce del asunto, recibida la solicitud en regla, establecerá el periodo de prueba, que no será menor de ocho ni mayor de veinte días.

 Título X

De la Terminación del Proceso

Pondrán fin al proceso: la resolución, el desistimiento, la transacción, el allanamiento a la pretensión, la renuncia al derecho en que se funde la instancia y la declaración de caducidad.
La resolución que decida una instancia o un recurso, decidirá todas las cuestiones planteadas por los interesados y aquéllas otras derivadas del expediente, que sean indispensables para emitir una decisión legalmente apropiada.
Serán motivados, con sucinta referencia a los hechos y fundamentos de derecho, los siguientes actos:
1.    Los que afecten derechos subjetivos;
2.    Los que resuelvan recursos;
3.    Los que se separen del criterio seguido en actuaciones precedentes de idéntica naturaleza o del dictamen de organismos consultivos; y
4.    Cuando así se disponga expresamente por la ley.
Cuando se formulare alguna petición a una entidad pública y ésta no notificase su decisión en el plazo de un mes, el interesado podrá denunciar la mora. Si transcurren dos meses desde la fecha de la presentación de la petición
Todo interesado podrá desistir de su petición, instancia o recurso, o renunciar a su derecho, salvo que se trate de derechos irrenunciables según las normas constitucionales y legales.
Si el proceso se hubiere iniciado por gestión de dos o más interesados, el desistimiento o la renuncia sólo afectará a los que lo hubiesen formulado.
             

Título XI

De los Recursos

Capítulo I

Disposiciones Comunes


Los recursos podrán fundarse en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluyendo la desviación de poder.
Para los fines de esta Ley, se entiende por desviación de poder la emisión o celebración de un acto administrativo con apariencia de estar ceñido a derecho, pero que se ha adoptado por motivos o para fines distintos a los señalados en la ley.
Los vicios y defectos que hagan anulable el acto no podrán ser alegados por sus causantes.
Será susceptible del recurso de apelación, la resolución en la que la autoridad de primera instancia niegue la práctica o admisión de pruebas presentadas o propuestas por las partes
La interposición de un recurso podrá hacerse en el acto de notificación de la decisión o mediante escrito, dentro del término concedido al efecto.
Se establecen los siguientes recursos en la vía gubernativa, que podrán ser utilizados en los supuestos previstos en esta Ley:
1.    El de reconsideración, ante el funcionario administrativo de la primera o única instancia, para que se aclare, modifique, revoque o anule la resolución;
2.    El de apelación, ante el inmediato superior, con el mismo objeto;
3.    El de hecho, ante el inmediato superior de la autoridad que denegó la concesión del recurso de apelación o que lo concedió en un efecto distinto al que corresponde, para que se conceda el recurso de apelación que no fue concedido o para que se le conceda en el efecto que la ley señala;
4.    El de revisión administrativa contra resoluciones o decisiones que agoten la vía gubernativa, para lograr la anulación de la resolución respectiva, con base en alguna o algunas de las siguientes causales:
a.    Si la decisión ha sido emitida por una autoridad carente de competencia;
b.    Cuando se condene a una persona a cumplir una prestación tributaria o económica, o una sanción por un cargo o causa que no le ha sido formulado;
c.    Si se condena a una persona a cumplir una prestación tributaria o económica, o una sanción por un cargo o causa distinta de aquél o aquélla que le fue formulada;
d.    Cuando no se haya concedido a la persona que recurre oportunidad para presentar, proponer o practicar pruebas;
e.    Si dos o más personas están cumpliendo una pena o sanción por una infracción o falta que no ha podido ser ejecutada más que por una sola persona;
f.     Cuando la decisión se haya basado en documentos u otras pruebas posteriormente declarados falsos mediante sentencia ejecutoriada;
g.    Si con posterioridad a la decisión, se encuentren documentos decisivos que la parte no hubiere podido aportar o introducir durante el proceso, por causa de fuerza mayor o por obra de la parte favorecida;
h.    Cuando la resolución se haya obtenido en virtud de cohecho, violencia u otra maquinación fraudulenta, o cuando la resolución se haya fundado en un dictamen pericial rendido por soborno o cohecho, en el caso de que estos hechos hayan sido declarados así en sentencia ejecutoriada;
i.      Cuando una parte afectada por la decisión no fue legalmente notificada o emplazada en el proceso, siempre que en uno y otro caso no haya mediado ratificación expresa o tácita de dicha parte, ni el objeto o asunto hubiere sido debatido en el proceso; y
j.      De conformidad con otras causas y supuestos establecidos en la ley.

Capítulo II

Recurso de Reconsideración

El recurso de reconsideración podrá ser interpuesto dentro de los cinco días hábiles, contados a partir de la notificación de la resolución de primera o única instancia.
Una vez interpuesto el recurso señalado en el artículo anterior, la autoridad de primera instancia dará en traslado el escrito del recurrente a la contraparte, por el término de cinco días hábiles, para que presente objeciones o se pronuncie sobre la pretensión del recurrente.

Capítulo III

Recurso de Apelación

El recurso de apelación será interpuesto o propuesto ante la autoridad de primera instancia en el acto de notificación, o por escrito dentro del término de cinco días hábiles, contado a partir de la fecha de notificación de la resolución o acto impugnado. Si el apelante pretende utilizar nuevas pruebas en la segunda instancia de las permitidas por la ley para esa etapa procesal, deberá indicarlo así en el acto de interposición o proposición del recurso.
La autoridad de segunda instancia estará facultada para ordenar que se practiquen aquellas otras pruebas que sean indispensables o necesarias para esclarecer los hechos fundamentales para la decisión que deba adoptar.

Capítulo IV

Recurso de Hecho

El recurso de hecho deberá ser interpuesto y sustentado por escrito, dentro del término de cinco días hábiles, contado a partir de la fecha en que el Secretario o la Secretaria de la autoridad que denegó la apelación o la concedió en un efecto distinto al señalado por la ley, le haga entrega al afectado de las copias autenticadas de los documentos que en el artículo siguiente se señalan.

Capítulo V

Recurso de Revisión Administrativa


El recurso de revisión administrativa deberá ser interpuesto o propuesto por escrito por la persona afectada o agraviada por la resolución que se impugna y, en el mismo acto, deberá ser sustentada la pretensión del recurrente, invocando alguna o algunas de las causales instituidas en el numeral 4 del artículo 166 de esta Ley.

Título XII

Del Agotamiento de la Vía Administrativa

Se considerará agotada la vía gubernativa cuando:
1.    Transcurra el plazo de dos meses sin que recaiga decisión alguna sobre cualquier solicitud que se dirija a un funcionario o autoridad, siempre que dicha solicitud sea de las que originan actos recurribles ante la jurisdicción contencioso-administrativa;
2.    Interpuesto el recurso de reconsideración o apelación, señalados en el artículo 166, se entiende negado, por haber transcurrido un plazo de dos meses sin que recaiga decisión sobre él;
3.    No se admita al interesado el escrito en que formule una petición o interponga el recurso de reconsideración o el de apelación, señalados en el artículo 166, hecho que deberá ser comprobado plenamente;
4.    Interpuesto el recurso de reconsideración o el de apelación, según proceda, o ambos, éstos hayan sido resueltos.